José María Laso
Prieto
«Constitución
y uso alternativo del derecho»
en «Informe. A propósito de la Constitución»
(coord. Diego López Garrido) Revista Argumentos
nº17 (págs. 64-66), noviembre, 1978; Madrid.
Texto preparado para su edición electrónica
por Uriel Bonilla
El art. 9 del anteproyecto constitucional, aprobado por el Congreso
de Diputados el 5 de junio de 1978, quedó así redactado:
Artículo 9
- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos
a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
- Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica
y social.
Este
texto, que no ha sufrido modificación durante su discusión
en el Senado, puede ser interpretado por muchos ciudadanos en la línea
de las platónicas declaraciones programáticas a que
nos tienen habituados algunos textos constitucionales. Declaraciones
en las que lo «programático» adquiere, generalmente, sentido
peyorativo a causa de su nula incidencia en la propia vida cotidiana
de esos ciudadanos. Es también frecuente que las fuerzas sociales
retrógradas traten de mellar el filo de determinados artículos
de los textos constitucionales, invocando ese carácter programático,
en el sentido de equipararlos con utópicas buenas intenciones,
para evitar su posible operatividad en los procesos de cambio social.
Empero, sin negar que en el artículo 9 citado se mantienen
algunos de los rasgos tradicionales de los textos constitucionales
programáticos, no por ello se agota la función de esta
parte del Título Preliminar de la nueva Constitución
española. Entre otras posibilidades, en ese texto puede basarse
también el fundamento constitucional de un eventual uso
alternativo del Derecho similar al que durante los últimos
años se ha venido efectuando en Italia.
En realidad, el Derecho siempre se ha utilizado alternativamente;
pero, en la mayoría de los casos, con un signo regresivo. Ahora
se trata, por el contrario, de potenciar el uso del Derecho que sea
verdaderamente alternativo de la utilización reaccionaria que
del mismo se ha realizado por las distintas clases dominantes a los
largo de la Historia.
Su fundamento constitucional.
Ahora bien, el uso alternativo del Derecho se caracteriza, entre
otros, por el rasgo de que en su desarrollo están indisolublemente
ligados teoría y praxis. En consecuencia, el interés
teórico que por el mismo se ha suscitado en España requería,
como complemento indispensable, la creación de las condiciones
precisas para su práctica jurídica. Es decir, un fundamento
constitucional que posibilitase su ejercicio. En ese sentido Italia
nos ofrecía también la necesaria pauta, ya que en dicho
país la praxis iusalternativista tiene un sólido fundamento
constitucional. Por otra parte, sin pretender efectuar una homologación
simplista al modelo jurídico-político italiano, es evidente
el interés que en nuestro país suscitan las experiencias
muy diversificadas que proceden de esa península mediterránea.
Jurídicamente, el fundamento constitucional del uso alternativo
del Derecho es muy firme en Italia. Así, en el artículo
3 de su Constitución se declara:
- Todos los ciudadanos tienen idéntica dignidad social y
son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, idioma,
religión, opiniones políticas, condiciones personales
o sociales.
- Incumbe a la República remover los obstáculos de
orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad
de los ciudadanos impidan el pleno desarrollo de la persona humana
y la efectiva participación de todos los trabajadores en
la organización política, económica y social
del país.
De una lectura atenta del texto del artículo se deduce claramente
el carácter imperativo que se ha pretendido proporcionar a
su redacción. Si bien en el primer apartado se mantiene todavía
la forma tradicional de las denominadas «normas programáticas»
–aunque con un contenido muy amplio y diversificado– en el apartado
segundo se atribuye al Estado una misión social transformadora
destinada a lograr la efectividad de la igualdad. Con ello la Constitución
italiana se sitúa a la vanguardia de la corriente política
actual que trata de consagrar los derechos constitucionales de tal
modo que pasen a ser derechos efectivos para la gran mayoría
de la población. Desde esa perspectiva se trata también
de consolidar en una primera y dinámica síntesis de
inspiración togliattiana, las libertades políticas y
sociales conquistadas por las masas populares en el siglo XX.
Debe subrayarse también –en contraste con la mayoría
de las Constituciones burguesas tradicionales– la gran precisión
que el texto constitucional italiano adquiere, al concretar que son
«obstáculos de orden económico y social» los que limitan
de hecho la igualdad de los ciudadanos. Y, en una perspectiva todavía
socialmente avanzada, el que se atribuya a la República como
objetivo el logro de la «efectiva participación de todos los
trabajadores en la organización política, económica
y social del país». En efecto, en el texto constitucional italiano,
ya no se trata de una declaración programática, sin
correspondencia real en la estructura sociológica del país,
similar a la proclamación de España como «República
de Trabajadores» en la Constitución de 1931, sino de un mandato,
específico a los órganos del Estado destinados a promover
una efectiva participación de los trabajadores en la estructuración
y gestión de la nación.
Desde esa misma perspectiva, del Derecho Constitucional Comparado,
resulta también interesante el contraste que en ese aspecto
puede efectuarse entre la Constitución italiana y la portuguesa.
La Constitución de Portugal –promulgada el 2 de abril de 1976–
se inspira explícitamente en el espíritu del Movimiento
de las Fuerzas Armadas que derrocó a la dictadura caetanista-salazarista.
En consecuencia, su texto está impregnado de una concepción
progresista que pretendía apoyarse en el Consejo de la Revolución
–como cúspide colegiada del MFA– para constitucionalizar la
posibilidad de que el país lusitano iniciase en un futuro próximo
la vía portuguesa al socialismo. De ahí los reiterados
intentos de la renaciente derecha portuguesa de plantear el problema
de la revisión constitucional.
En el aspecto concreto que en este trabajo nos interesa –el de cómo
resolver técnicamente, en el plano constitucional, el problema
de lograr un resorte normativo contra los obstáculos que la
inercia jurídica opone habitualmente al cambio social– debemos
fijarnos inicialmente en el artículo 13 de la Constitución
portuguesa y que constituye el homólogo del artículo
3 de la italiana:
- Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales
ante la ley.
- Nadie puede ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado
de cualquier derecho o exento de cualquier deber en razón
de su ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión,
convicciones políticas e ideológicas, instrucción,
situación económica o condición social.
Evidentemente se trata de una muy amplia y precisa proclamación
del principio de igualdad que supera incluso al de la Constitución
italiana. Sin embargo, en la perspectiva del uso alternativo del Derecho,
no proporciona una base constitucional tan rigurosa. Carece de un
mandato imperativo explícito a los órganos del Estado
tendente a atribuirles la misión de remover los obstáculos
de orden económico y social que limitan la afectividad de ese
principio de igualdad que tan rotundamente se propugna. Ahora bien,
no sería justo limitar la comparación entre ambas Constituciones
al contraste de dichos artículos. En la Constitución
lusitana se define ya a Portugal, desde su artículo 1º como...
«una República soberana, basada en la dignidad de la persona
humana y en la voluntad popular, y empeñada en su transformación
en una sociedad sin clases». Definición que se completa en
su artículo 2º al precisar que... «la República portuguesa
es un Estado democrático, basado en la soberanía popular,
...que tiene por objetivo asegurar la transición hacia el socialismo
mediante la creación de condiciones para el ejercicio democrático
del poder de las clases trabajadoras». A su vez estas normas programáticas
generales se complementan con otras más específicas
que, debidamente aplicadas, supondrían una transformación
revolucionaria de la estructura social de Portugal.
En este trabajo no podemos entrar en el análisis del proceso
político de Portugal. Por consiguiente, no nos es posible pronunciarnos
acerca de la posibilidad de una vía portuguesa al socialismo
basada, jurídicamente, en esas premisas constitucionales. De
lograrse, haría superfluo el uso alternativo del Derecho. Este
sólo tiene sentido cuando –por diversas causas– no es posible
a corto plazo un proceso de transformación revolucionaria de
la sociedad. En una perspectiva política, es obvio que si el
Derecho no puede sustituir a la revolución, como sujeto activo
del cambio social radical impuesto por la actuación de las
masas, tampoco puede afirmarse convincentemente que la revolución
sea factible en todo lugar y momento. De ahí la interminable
polémica, teórica y práctica, acerca de las condiciones
objetivas y subjetivas necesarias para su realización. Se hace,
en consecuencia, necesario contribuir a la dinamización de
la sociedad por otros medios. Entre ellos, asimismo, desempeñan
una función importante las reformas sociales promulgadas legislativamente
y la lenta, pero creciente, socialización del fundamento interpretativo
de muchas sentencias judiciales. Se trata de una evolución
social gradualista, pausada y no siempre irreversible. Además,
la propia lentitud de la evolución reformista propicia que
se intente investigar la factibilidad de otros medios. De esta necesidad
ha surgido precisamente uno de los impulsos que ha originado el movimiento
para un uso alternativo del Derecho.
Evidentemente si la vía hacia el socialismo en Portugal se
estanca y no se produce una involución o una reforma constitucional
regresiva –como es muy probable– en la Constitución portuguesa,
considerada globalmente, hay base más que suficiente para que
en el país lusitano sea factible un uso alternativo del Derecho
progresista. En ello precisamente estriba el núcleo esencial
de una posición iusalternativista. Como muy bien sintetiza
el profesor Elías Díaz «...Se trata de hacer uso del
Derecho en forma muy diferente de la que ha sido tradicional: ese
es, puede decirse, el propósito central de tales posiciones
alternativistas. Quizá fundamentalmente en dos sentidos: 1)
El de asumir el ordenamiento jurídico en su totalidad
aplicando la legislación ordinaria de modo que permita extraer
de ella todas las posibilidades progresivas que se deriven, por ejemplo,
de su interpretación desde la legislación constitucional
(caso del artículo 3 de la Constitución italiana); 2)
en el de desenmascarar el carácter supuestamente apolítico
y neutralista del Derecho, desentrañando, por tanto, todas
sus potencialidades como instrumento realmente democratizador, que
realice un justicia no partidista sino entendida como creadora de
libertad real e igual para todos».
Por otra parte, esa posibilidad iusaltenativista de la Constitución
portuguesa se refuerza por la introducción en sus artículos
179 y 280 de la figura de la inconstitucionalidad por omisión
y por acción. Así el artículo 279 establece:
«Cuando la Constitución no llegue a ser cumplida por omisión
de las medidas legislativas necesarias para hacer ejecutivas las normas
constitucionales, el Consejo de la Revolución podrá
recomendar a los órganos legislativos competentes que las promulguen
en un tiempo razonable».
En la Constitución española 1978.
Sin duda, después de esa glosa del fundamento constitucional
del uso alternativo del Derecho en Italia y Portugal, puede producirse
la impresión de que en nuestra nueva Constitución ese
fundamento es mucho más débil. Sin embargo, aún
reconociendo que el artículo 9, directamente inspirado en el
3 de la italiana, ha sufrido una clara atenuación de la rotunda
especificidad que caracteriza el texto italiano, no por ello deja
de constituir ese fundamento necesario para la práctica iusalternativista.
En ese sentido ha sido valorado por los juristas críticos italianos.
Estos resaltan también que, para la debida perspectiva alternativista,
hay que situarse en el enfoque global del texto constitucional. Así
el artículo 9 debería ser interrelacionado positivamente
con los artículos 1, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16 a 64, 116 a 135,
142 a 164, el Preámbulo y la Disposición derogatoria.
Por el contrario, constituye un elemento muy negativo de la Constitución
el hecho de que en el artículo 121 (del texto del Congreso,
que corresponde al 126 del texto del Senado) aun reconociendo el derecho
de asociación profesional de jueces, magistrados, secretarios
judiciales fiscales, se les niegue el derecho a la sindicación
y la militancia en partidos políticos. Se trata de una limitación
en sus derechos ciudadanos que no tiene precedente en los textos constitucionales
de los países democráticos. Con el pretexto de asegurar
la necesaria independencia de la justicia se ha relegado a estos funcionarios
a la condición de ciudadanos de segundo orden. Empero es obvio
que tras ese pretexto formal se ocultan los intereses sociales que
tratan –tras una fachada de supuesta apoliticidad– de mantener a toda
costa el carácter clasista del aparato judicial. Así
lo corrobora también de forma elocuente el que, al votarse
este artículo, UCD se desmarcase del consenso negociado con
los partidos de izquierda para votar con Alianza Popular. Con ello
se hizo precisa un transacción que, al menos, obtuvo el reconocimiento
constitucional del derecho de asociación profesional de dicho
personal. Debe subrayarse también –por lo que supone de justo
y progresivo– que el texto del Senado haya constitucionalizado la
existencia de un cuerpo técnico único de jueces y magistrados.
Con ello obtienen una muy necesaria satisfacción los jueces
de Distrito, por la que tanto había luchado el colaborador
de ARGUMENTOS Francisco Luces Gil.
El problema se va a suscitar en España fundamentalmente en
el terreno de la interpretación judicial. En ese sentido Italia
es también paradigmática. Durante todo un período
histórico han coexistido en ese país considerables residuos
de la legislación fascista con una Constitución democrática
muy avanzada. Como es lógico, los problemas de interpretación
han sido constantes, dando lugar a fuertes choques entre el Tribunal
de Casación (equivalente a nuestro Tribunal Supremo y dominado
por la Magistratura más conservadora) y el Tribunal Constitucional
que, generalmente, tiende a situarse en una perspectiva democrática.
Como consecuencia, ha quedado evidenciada la falacia de la supuesta
neutralidad política de la judicatura y ello ha producido efectos
catárticos en un importante sector del personal judicial.
En Italia la Magistratura judicial se había mantenido tradicionalmente
en las posiciones de un supuesto apoliticismo. Pero, a través
de ese proceso catártico –que incide fundamentalmente en las
nuevas promociones judiciales– surge, en el seno de la conservadora
«Acción Nacional de Magistrados» (ANMI), el movimiento de Magistratura
Democrática (MD) que durante los años 60 –como precedente
del uso alternativo del Derecho– «...estuvo dirigido a la acomodación
de la legislación ordinaria y la práctica judicial a
los dictados de la norma constitucional, siendo medio privilegiado
aunque no exclusivo el incidente de constitucionalidad planteado contra
todo tipo de disposiciones tenidas por contraventoras de aquélla...
Por otra parte, un sentido profundo garantista de la función,
decididamente asumido por MD, ha constituido en multitud de ocasiones
el más firme apoyo a nuevas formas sociales de oposición
y de lucha que se debatían entre su reconocimiento implícito
en la legalidad constitucional y el carácter restrictivo de
la norma concreta de inspiración conservadora o francamente
reaccionaria, aún vigente en amplios sectores del ordenamiento.
Este fenómeno ha sido bautizado como suplencia de la
magistratura, con lo que se quiere aludir a una intervención
de la misma en conflictos políticos o sociales o, más
en general, en problemáticas socio-económicos que bastante
más correctamente deberían encontrar su propia mediación
y tratamiento en sedes políticamente responsables y como consecuencia
de una mediación que a aquellas incumbe».
En ese sentido se sitúan las conclusiones
del Congreso de Florencia de MD que señalan como tareas de
los juristas críticos: 1) la valoración de los aspectos
democráticos igualitarios de la Constitución y la defensa
intransigente de las libertades constitucionales y de la legalidad
democrática; 2) la desmitificación de la imagen tradicional
del juez neutral, que oculta el papel clasista de la función
judicial y la reafirmación del significado garantista de la
independencia de la magistratura respecto a las acciones políticas
del ejecutivo (...); 3) la adecuación de la acción política
de MD a las conquista realizadas a través de las luchas sociales,
en el sentido de hacer imposible el intento de neutralizar mediante
la acción judicial las conquistas obtenidas a nivel
normativo mediante la lucha de clases. Todo ello pasa a ser objetivo
de los juristas avanzados españoles.