José María Laso
Prieto
«Función
del Derecho en el cambio social»
Revista Argumentos nº7
(págs. 15-17), diciembre, 1977; Madrid.
Texto preparado para su edición electrónica
por Iván Martínez Prieto y Uriel Bonilla
En
el número 3 de ARGUMENTOS
iniciábamos el tratamiento del uso alternativo del Derecho,
situándola en el contexto general del pensamiento marxista,
al insertar a los juristas críticos en la función de
intelectuales orgánicos que formuló Gramsci. Con ello
pretendíamos también proporcionar al lector no especializado
un mínimo conocimiento de los conceptos filosóficos
y jurídicos indispensables para profundizar operativamente
en el estudio de tan innovadora teoría del Derecho. Empero,
ese estudio no puede mantenerse exclusivamente en los cauces de la
tradicional conexión filosofía-derecho, sino que, por
su indudable complejidad, requiere un tratamiento interdisciplinario.
En este sentido resulta particularmente relevante analizar la función
del Derecho en el cambio social.
Derecho y sociedad.
Aunque, en determinados sectores culturales, continúen mostrando
pujanza las tendencias ideológicas que tratan de aislar el
Derecho de la realidad social, nos hallamos en una etapa en que es
ya irreversible el casi unánime reconocimiento de su interacción
dialéctica. Así en un reciente trabajo, del profesor
Rodríguez-Arias Bustamante titulado «Derecho y cambio
social», no obstante abordar el tema desde la óptica
del jurista tradicional, sostiene la necesidad de que el Derecho cumpla
una función coadyuvante del cambio social.
Tal concepción es compartida por Díez Picazo al estimar
que «El estudio del Derecho como fenómeno social o sociológico
se impone hoy sin restricción alguna, se trata de averiguar
cómo suceden las cosas en la realidad y de estudiar al mismo
tiempo las causas profundas de la realización entre sociedad
y orden jurídico» (1).
Ahora bien, el estudio que Díez Picazo propugna carecería
de operatividad si lo realizásemos –como se ha venido
haciendo generalmente- desde una perspectiva formal que, manteniéndose
en un nivel meramente descriptivo de las relaciones jurídicas,
fuese incapaz de conexionarlas dialécticamente con la estructura
socio-histórica que constituye su fundamento.
Algunos juristas han interpretado esta clásica formulación
de la relación Derecho-Sociedad como la expresión de
un mero determinismo económico. De ahí la subestimación
del Derecho que se ha dado en determinados partidarios del socialismo
científico y la tendencia a considerarle casi exclusivamente
como un instrumento coercitivo e ideológico – por otra
parte muy eficaz– para reforzar el consenso necesario para el
mantenimiento del «statu-quo» social. En determinadas
situaciones históricas, en que hacen crisis las relaciones
de producción anteriores y comienzan a configurarse otras más
aptas para satisfacer las nuevas necesidades que la sociedad se plantea,
esa subestimación del Derecho alcanza también su culminación.
Aunque esa «mala conciencia» jurídica –producto
del complejo de culpabilidad de los juristas progresistas por la función
que el Derecho ha desempeñado al servicio de las clases dominantes–
se ha situado después en una perspectiva más objetiva,
no por ello debe renunciarse al estudio del problema básico
que suscita la relación Derecho-Sociedad: la función
del Derecho en el cambio social.
Derecho y cambio social.
Generalmente se ha tendido a situar en un primer plano del análisis
la repercusión que las transformaciones sociales suscitan en
el ordenamiento jurídico de un estado determinado. Transformaciones
que habitualmente sólo se estudian en una perspectiva cuantitativa
y con la metodología estadística preferentemente de
la sociología empírica anglosajona.
Sin embargo, se trata de analizar la función que el Derecho
puede desempeñar en el cambio social evolutivo y en el revolucionario.
Pero, a su vez, esa función puede ser doble: 1) Como estabilizador
o justificación «a posteriori» del cambio social
efectuado. 2) Como instrumento propulsor o coadyuvante del propio
cambio social en el momento en el que se efectúa la transformación,
que posteriormente se consolida en nuevas relaciones sociales. Con
finalidades de clarificación, tan compleja problemática
podría esquematizarse así:
-En el Derecho repercuten los cambios sociales. Gradual e indirectamente,
si se trata de cambios evolutivos. Directa y radicalmente cuando el
cambio social reviste carácter revolucionario.
-El Derecho contribuye al cambio social progresivo al consolidar
jurídicamente las modificaciones que en las instituciones,
concepciones y costumbres de la sociedad se han venido produciendo
durante todo un periodo histórico. Tales modificaciones adolecen
de inestabilidad hasta que se obtiene su consagración jurídica.
-Aunque existen experiencias tan impresionantes como la proporcionada
por la Ley de Prohibición de bebidas alcohólicas («Ley
Seca») de los EE.UU., que demuestran las limitaciones a que
está sometido el legislador en su función de innovador
de las costumbres sociales, no por ello deben subestimarse los datos
disponibles acerca de la función educativa que las leyes progresivas
ejercen sobre la población.
-La Historia ofrece también ejemplos de una utilización
regresiva del Derecho. Desde Dracón a Pinochet, se ha dado
una amplia gama de leyes contrarrevolucionarias. Sin embargo, en general,
la propia praxis histórica ha demostrado su ineficacia frente
a las aspiraciones al cambio social que respondían a causas
objetivas ya maduras.
-El Derecho constituye un instrumento eficacísimo para la
promoción del cambio social en los procesos revolucionarios.
Siempre, claro está, que la clase revolucionaria se haya hecho
previamente con el poder político. Y no sólo –como
se ha considerado por quienes se han quedado en la epidermis de estos
fenómenos– como instrumento jurídico consolidador
de las nuevas relaciones sociales sino también en sus función
genuinamente revolucionaria de transformador radical de la anterior
base económico-social. En tal proceso revolucionario –que
puede abarcar un periodo histórico más o menos prolongado–
deben distinguirse dos fases netamente delimitadas:
Así se precisa que los conjuntos de las superestructuras evolucionan
en relación a la base, de la que son «reflejo»,
a condición de que el movimiento ideológico no sea una
elucubración individual o una reforma política que se
resolvería entre personajes dirigentes. El cambio social no
se produce – o será meramente coyuntural– a menos
que responda a auténticas necesidades de la estructura social.
En definitiva, el Derecho puede cumplir una importante función
revolucionaria –en determinadas situaciones históricas–,
pero sólo dentro de los límites en que se mueve la autonomía
relativa de la superestructura de una formación social.
Uso alternativo del Derecho.
En una perspectiva más directamente política es obvio
que si el Derecho no puede sustituir a la revolución, como
sujeto activo del cambio social radical, tampoco puede afirmarse convincentemente
que la revolución sea factible en todo lugar y momento. Se
hace, en consecuencia, necesario contribuir a la dinamización
de la sociedad por otros medios, entre ellos, asimismo, desempeñan
una función importante las reformas sociales promulgadas legislativamente.
De esta necesidad ha surgido precisamente uno de los impulsos que
ha originado el movimiento por un uso alternativo del Derecho.
Su proceso de decantación no ha sido fácil. Según
el juez P. A. Ibáñez, en su ponencia «Para una
práctica jurídica alternativa» presentado en el
Seminario de la Universidad de Granada sobre uso alternativo del Derecho...
«El uso alternativo del Derecho supone algo así como
un empeño de reconvertir políticamente los instrumentos
jurídicos a una orientación progresiva, de modo que
puedan ser actualizados con factor de cambio social. Un esfuerzo por
ampliar los posibles espacios democráticos del ordenamiento
jurídica, esfuerzo en el que, dentro de un común denominador
que viene dado por el punto de vista del materialismo histórico,
concurren orientaciones de una cierta diversidad, lo que, unido a
la diversidad también de las disciplinas y técnicas
jurídicas sobre que es susceptible de proyectarse, hace que
el tema sea en principio inabarcable».
Una primera dificultad proviene del problema de la teorización
de la interpretación de clase del Derecho burgués. Por
ahora los estudios marxistas del Derecho se han limitado, generalmente,
a precisar su carácter de clase. Humberto Cerroni propugna
la resolución de un problema mucho más complejo: demostrar
que existe clasismo aun donde ninguna ventaja se presenta sancionada
por condiciones desiguales. Así lo propugnaba ya Marx, en su
«Crítica al Programa de Gotha», al señalar
que el Derecho constituye un tratamiento igual de condiciones desiguales.
Profundizando en esta premisa se comprueba que el Derecho «clasista»
es, ante todo, un Derecho formal y que, además, un tratamiento
formalmente igual de condiciones individuales desiguales es sólo
posible cuando todas las condiciones subjetivas han llegado a ser
«individuales», han sido «atomizadas». Ahora
bien, esa atomización ha sido realizada en interés de
la clase dominante y debe ser recompuesta en beneficio de las clases
subalternas.
Tal recomposición debe ser realizada profundizando en la perspectiva
abierta por las nuevas formas de asociación ciudadana surgida
de al iniciativa popular. Con ello nos situaríamos en la línea
de las modernas concepciones autogestionarias que abren fecundas posibilidades
a renovadas formas de organización social. No obstante, el
problema básico es el de suscitar el interrogante de si es
posible (y hasta qué límites) una explicación
organizada del sistema jurídico, en forma de transparentar
no sólo su naturaleza clásica, sino la posibilidad de
un nuevo uso alternativo del Derecho. Según Cerroni la respuesta
debe eludir el recurso al elemento volitivo o político para
centrarse en la explicación histórico-económica
de las instituciones jurídicas (2).
Por otra parte, las condiciones generales de las que ha emergido
la teoría jurídica alternativista pueden diferir si
se trata de Estados fascistas, o autoritarios, en los que se había
degradado la actividad jurisdiccional ordinaria. Se produce entonces
la natural reacción de los juristas que, pretendiendo ser coherente
con la función que formalmente les atribuye el ordenamiento
jurídico, den lugar a la formación de movimientos en
defensa del Estado de Derecho. En ese sentido ha sido muy significativo
el movimiento español denominado Justicia Democrática
y que, según expresa uno de sus fundadores «... Enfrentándose
a esta angustiosa realidad, algunos jueces, espontánea, intuitivamente,
comenzaron a hacer uso de lo que, después ha sido formulado,
científicamente, como la teoría del uso alternativo
del Derecho. Profundizaban en la norma, en función de la totalidad
del ordenamiento, hasta encontrar la alternativa democrática
del caso concreto» (3) .
En un sentido más global serían dos las líneas
fundamentales de una construcción alternativa del Derecho:
la socialización de la propiedad privada y la socialización
del poder. De ellas, a su vez, se desprenden múltiples articulaciones
alternativas que será preciso estudiar sucesivamente. En ese
estudio debe mantenerse constantemente la perspectiva de avanzar hacia
una gradual restricción de la estructura de la propiedad privada
de los medios de producción e intercambio y hacia la contextual
apertura de nuevas estructuras caracterizadas por el creciente control
de los trabajadores-productores. Será preciso profundizar,
ulteriormente, dentro de esta frondosa problemática en el doble
ámbito de las diversas disciplinas jurídicas, consideradas
desde el punto de vista teórico, y de su aplicación
judicial en función de las peculiaridades de cada ordenamiento
jurídico. Todo ello constituye una compleja tarea que ofrece
muy fecundas posibilidades para la labor de los juristas progresistas.
Breve bibliografía marxista del derecho.
1.- Carlos Marx, «Crítica de la filosofía del
Derecho de Hegel». Ediciones Nuevas. Buenos Aires.
2.- Carlos Marx, «Crítica del Programa de Gotha».
Ricardo Agulera Editor. Madrid.
3.- Umberto Cerroni, Nicolás Poulantzas y otros, «Marx,
el Derecho y el Estado». Oikos-Tau, S.A. Ediciones. Barcelona.
4.- Galvano della Volpe, «Rousseau y Marx». Ediciones
Martínez roca, S.A. Barcelona.
5.- Remigio Conde, «Sociedad, Estado y Derecho en la filosofía
marxista». Edicusa. Madrid.
6.- P.I. Stuchka, «La función revolucionaria del Derecho
y el Estado». Ediciones Península. Barcelona.
7.- Eugeni B. Pashukanis, «Teoría general del Derecho
y marxismo». Editorial Labor. Barcelona.
8.- Umberto Cerroni, «El pensamiento jurídico sociético».
Edicusa. Madrid.
9.- Konstantin Stoyanovitch, «El pensamiento marxista y el Derecho».
Editorial Siglo XXI. Madrid.
10.- Umberto Cerroni, «La libertad de los modernos». Ediciones
Martínez Roca. Barcelona.
11.- B.G. Alexandrov, «Teoría del Estado y del Derecho».
Editorial Grijalbo. Méjico.
12.- Barcelona, Hart, Mückenberger, «La formación
del jurista. Capitalismo Monopolístico y cultura jurídica».
Cuadernos Civitas. Madrid.
13.- P. Barcellona y G. Coturri, «El Estado y los juristas».
Editorial Fontanella. Madrid.
14.- Umberto Cerroni, «Metodología y ciencia social».
Ediciones Martínez Roca. Barcelona.
15.- Alberto Kohen, «Marxismo, Estado y Derecho». Ediciones
«Centro de Estudios». Buenos Aires.
16.- Juan Ramón Capella, «Materiales para la crítica
de la filosofía del Estado». Editorial Fontanella. Barcelona.
17.- Plácido Fernández Viajas, «Qué es
la Justicia Democrática». (Aunque está redactado
desde la perspectiva más amplia del Movimiento «Justicia
Democrática» puede considerarse obra marxista por la
explícita adhesión de su autor a la teoría del
uso alternativo del Derecho). Editorial La Gaya Ciencia.
18.- Louis Althusser, «Montesquieu, la política y la
historia». Ediciones Ariel quincenal. Barcelona.
19.- J.M. Vergés, «Estrategia judicial en los procesos
políticos». Editorial Anagrama. Barcelona.
20.- Renato Treves, «El juez y la sociedad» (Con un «Escrito
preliminar» de Elías Díaz). Madrid.
Notas:
1.- Dr. Luis Díez Picazo. «Experiencias
jurídicas y teoría del Derecho». Editorial Ariel,
Madrid, 1973, pág. 24. (volver)
2.- Umberto Cerroni, «El problema de la teorización
de la interpretación de clase del Derecho burgués»,
nº. 15 de Cuadernos de la Realidad Nacional. S. de Chile, 1972.(volver)
3.- Plácido Fernández
Viajas, «Qué es la Justicia Democrática».
E. La Gaya Ciencia. (volver)