En la cumbre de una larga vida
de consagración a la ciencia y a la enseñanza, Rudolf Stammler,
investigador eminente y maestro ejemplar, puede mirar con orgullo
el vasto campo removido y sembrado por su labor infatigable.
Acaso no se agrupe en derredor de él una «escuela stammleriana»,
una de esas coteries tan frecuentes por desdicha en el
mundo de la ciencia, con el ritual y la liturgia de las confesiones,
y el incienso de las capillas, y la fe ciega de las mesnadas
en las dotes carismáticas del jefe. Las doctrinas de Stammler,
arraigadas en la libertad de espíritu y de crítica, son incompatibles
con ese aire dogmático de rendimiento y adoración. Pero, si
no una «escuela», han provocado algo más: un movimiento. Este
renacimiento universal de la Filosofía del Derecho, que, después
de largos años de abandono, se manifiesta con pujanza cada día
mayor, tiene en Stammler, a no dudarlo, su más vigoroso propulsor.
Y desde su retiro apacible del
Harz podrá el maestro ahora, en el declinar glorioso de su vida,
contemplar con satisfacción toda esta pletórica florescencia
de estudios filosófico-jurídicos, en los que hay siempre un
germen de su propia obra, por muy adversas o indiferentes que
le sean sus doctrinas. La aportación de Stammler fue el soplo
revivificador de la ciencia jurídica abstracta. Que las investigaciones
que él removió no se detengan ante su propio sistema es ley
de vida y signo de vitalidad de la disciplina reengendrada.
Fecundos han sido estos años
de la colmada vida del maestro, que hubieran podido ser de bien
ganado reposo. Las doctrinas monográficas de sus obras fundamentales:
Wirtschaft und Recht (5.ª ed., 1925), Die Lehre von
dem richtigen Rechte (1902), Theorie der Rechtswissenshaft
(2.ª edición, 1924), requerían el órgano de una exposición didáctica
que las hiciese accesibles a la juventud académica. A esta finalidad
respondió su Tratado de filosofía del Derecho, que vió
la luz en 1922 (2.ª ed., 1923), y es una excelente y concisa
refundición sistemática de aquellos libros, precedida de una
historia crítica de las doctrinas jurídico-filosóficas. Análoga
mira de difusión didáctica y de orientación se proponen su sugestivo
opúsculo sobre las Modernas teorías del Derecho y el Estado
(1917) y la breve monografía consagrada a estudiar paralelamente
El Socialismo y el Cristianismo (1920).
Tres grandes corrientes se han
sucedido en la filosofía social de los tiempos modernos, que
determinan y explican históricamente la doctrina stammleriana.
La teoría del Derecho natural, nacida de la eterna aspiración
a encontrar un Derecho ideal como refugio contra estas normas
existentes y reales, perecederas e imperfectas, como todo lo
humano, y con su mito de un Código eterno e inmutable e inalienable,
colección de leyes preestablecidas, aplicables a todos los lugares
y todos los tiempos. La reacción empirista de la Escuela
histórica, que al dogma de lo universal opone el dogma de
lo nacional y al postulado de lo inmutable y eterno el principio
de la incesante mudanza, pero haciendo de la realidad punto
de vista para juzgar de la realidad misma, sin admitir otro
rasero para medir la legitimidad del Derecho vivido que el hecho
de su existencia y las raíces de su genealogía histórica. Y,
finalmente, la concepción del materialismo histórico
en que, en cierto modo, se vienen a fundir esas dos corrientes
hostiles, al enseñar que el Derecho vigente brota por impulso
natural y necesario del seno de la clase social imperante. Contra
estas fundamentales manifestaciones del espíritu batalla Stammler
denodadamente, con las armas críticas del arsenal filosófico
kantiano, para construir su teoría del «idealismo social», que
es como un resultante de todas ellas, fraguada en el choque
contra sus principios. De la «Escuela histórica» conserva la
noción de eterno devenir, condicionado por las circunstancias
empíricas de cada instante y por las características nacionales
de cada pueblo, pero deslindando debidamente esta noción y localizándola
en el puesto que le corresponde, que es el de la génesis
material del Derecho, el de los orígenes y desarrollo de las
normas concretas que lo componen. Al lado de éste hay el problema
de juzgar el Derecho que existe, su legitimidad y razón de ser
mediante la pauta de la justicia, superior a las normas
vigentes e independiente de ellas. Y este anhelo inevitable
de ideal es la entraña perdurable del «Derecho natural» que
Stammler recoge, pero depurándola de la ilusión de pensar que
ese ideal pueda cristalizar en un sistema de normas inmutablemente
justas, sustraídas a todo divorcio de la realidad y prestas
ya para su aplicación, como los artículos de un Código. Son
dos problemas diferentes, el genético y el sistemático,
que no deben confundirse en uno ni pretender englobarse en una
solución, como hacen los historicistas y los iusnaturalistas,
desde puntos de vista antitéticos: los unos, elevando la materia
empírica a punto de mira ideal, y los otros, degradando la idea
a realidad concreta y sensible. De la «concepción materialista
de la historia», que, como filosofía social, tiene en Wirtschaft
und Recht su requisitoria más denodada, toma Stammler la
idea de una ley última que rige la vida social, pero desglosándola
de la materia, que es lo mudable, para desplazarla al campo
inconmovible de las formas puras. Esta suprema ley, así espiritualizada,
es la idea de justicia, el «ideal social», criterio de ponderación
para conocer la legitimidad de una vida social en lo que necesariamente
la condiciona y determina: en la ordenación jurídica por que
se rige.
La personalidad de Stammler,
como filósofo del Derecho se alimenta constantemente con el
caudal de su profundo saber de civilista y romanista. No es
el filósofo abstracto que, viniendo de las cumbres de la teoría,
proyecta sus métodos sobre el campo de la jurisprudencia, sino
el jurista compenetrado íntimamente con el Derecho vigente y
el Derecho histórico que, espoleado por la insuficiencia de
las normas y las instituciones positivas, siente la necesidad
de elevarse al plano de los principios y de las formas, de donde
desentraña sus métodos de ordenación de la ciencia jurídica.
En su Tratado de Derecho de obligaciones (1897) se nos
revela bien pujante su personalidad de civilista, como en el
maravilloso libro III de su Derecho justo, consagrado
a la «práctica», es decir, a los problemas de construcción y
diagnóstico de una gama innumerable de casos, tomados del moderno
Derecho civil y de la jurisprudencia romana clásica, para encauzarlos
ejemplarmente según los principios derivados de su método. Y
las mismas dotes para articular fecundamente la «práctica» con
la «teoría», es decir, para aplicar sus principios metódicos
a la materia empírica, se comprueban en sus primorosos libros
de «ejercicios» de Derecho romano y civil, repetidamente editados
y profusamente extendidos entre los estudiantes alemanes (Praktische
Pndektenlibungen, 2.ª ed., 1896; Aufgaben aus dem römischen
Recht, 4.ª ed, 1919; Praktlikum des bürgerlichen Rechts,
2.ª ed., 1903; Uebungen im bürgenlichen Recht, 4.ª ed.,
1922). Acaso fue este teórico y filósofo del Derecho quien más
contribuyó a arraigar en las Universidades alemanas este método
de enseñanza sobre casos prácticos, compenetrado ya inseparablemente
con los estudios jurídicos y asimilado por los más diversos
países como una necesidad pedagógica elemental.
En el arcaico régimen de encasillamiento
científico por «asignaturas» de la profesión y enseñanza del
Derecho en nuestras Universidades, difícilmente adquiere el
estudiante y fácilmente pierde el profesor (si acaso llegó a
alcanzarla) la concepción de la ciencia jurídica una y armónica.
Así se ha podido arrinconar la Filosofía del Derecho (que atávicamente
seguimos llamando «Derecho natural») como una disciplina desgajada,
que no compete ni tiene por qué preocupar al civilista, o al
mercantilista, o al penalista, o al procesalista, o al historiador
del Derecho, como si no fuese ella la que ha de resolver los
problemas cardinales de nuestra ciencia y procurar los métodos
para la aplicación y la vida del Derecho al abogado y al juez,
como al legislador y al científico los principios para engendrarlo
e investigarlo.
El jurista que, por comodidad
o por incomprensión, rehuye buscar los fundamentos objetivos
de las normas jurídicas y de las instituciones sociales, procede
–según un viva expresión del propio Stammler– como procedería
el naturalista que dijese: ¿Para qué torturarnos investigando
la ley de la gravedad? ¿No nos basta con saber que los cuerpos
pesados caen? Sobre la investigación de estas leyes abstractas
–podríamos añadir– descansan los progresos de la técnica, y
las matemáticas, que son todas forma y abstracción, dan la pauta
para la mecánica y la ingeniería. La aplicación y la vida práctica
del Derecho, como su creación es también una técnica, en la
que sólo cabe perfección, llevándola a los cauces fundamentales,
que abren los principios y orientan los métodos. Cuantos se
hallan en contacto con las leyes y los Códigos deben manejarlos
movidos por principios objetivos, si la práctica del Derecho
no ha de ser un inextricable caos.
Esos empiristas y practicones
rendidos al culto de la letra se verán desamparados todos los
días y a todas horas ante los casos que la realidad incesante
plantea, y que no tienen ni pueden tener una solución directa
en las normas positivas. Y el más humilde problema de interpretación
extensiva de un precepto encierra ya el gran problema central
de los métodos, problema ajeno a la letra del Derecho estatuido
que, inevitablemente, nos lleva al mundo abstracto de la filosofía
jurídica.
Pregúntesele a cualquiera de
esos empiristas qué solución tiene el problema de las «lagunas
en el Derecho», problema de la vida jurídica diaria, o cómo
se ha de interpretar el artículo 6.º de nuestro Código civil,
que impone al Juez el iudicandi munus, haya o
no norma explícita vigente para resolver el caso litigioso,
conminándole con una sanción si «rehúsa fallar a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley». O el famoso
art. 1.º del Código civil suizo, que le faculta para sentenciar,
en defecto de toda otra regla, inspirándose en aquella que el
propio dictaría como legislador. Ábrase nuestro Código civil
por donde dice: «Principios generales del Derecho» (art. 6.º);
«equidad» (art. 1690); «contratos contrarios a la moral» (art.
1255); «consecuencias conformes a la buena fe» (art. 1258);
«causa justa» (artículos 1584 y 1901); «causa legítima» (art.
1692); «objeto lícito» (art. 1666); «justo motivo» (art. 1707);
«causa torpe» (art. 1306); «si el acreedor se negare sin razón...»
(artículos 1176 y 1185); «es ilícita la causa cuando se opone
a la moral» (art. 1275); «los Tribunales podrán por justa causa»
(art. 58); «podrán los Tribunales..., apreciando, según su arbitrio,
las circunstancias» (art. 171), y tantos otros preceptos en
que la ley pone la apreciación y solución del litigio en manos
del juez o de los interesados, sin dar una pauta concreta, taxativa,
para su decisión; y que diga un consecuente practicón cómo ha
de entenderse la ley en cada uno de esos casos. Y si tal ocurre
en la práctica profesional cotidiana ¿cómo ha de prescindir
de una sólida formación filosófica el que aspire a laborar sobre
el Derecho con pretensiones científicas, a ordenar y
construir en unidad sistemática la masa dispersa y confusa de
normas positivas, de relaciones jurídicas e instituciones sociales?
Afortunadamente, este capítulo
de explicaciones y descargos, esta prueba de legitimación formal
de la Filosofía del Derecho, cohibida entre las disciplinas
positivas que tanto la desdeñaron, triunfantes de orgullo en
una época de empirismo, va dejando de responder a una necesidad.
Ahora es ella la que de acusado se convierte en juez y en foro
ante el que han de acudir las «ciencias» jurídicas particulares,
feudatarias suyas, para demostrar su razón de ser. Buena parte
de este renacimiento pujante de los estudios filosófico-jurídicos
se debe, ya lo hemos dicho, a la obra removedora de Stammler.
Sólo entre nosotros, empiristas por desidia y por inercia, se
mantiene como si nada pasase por el mundo la concepción practicista
del Derecho, con altivo y cerril desdén hacia cuanto es abstracción,
y así prospera y fructifica nuestra práctica jurídica. Si la
filosofía stammleriana, que ya va encontrando en España la acogida
atenta de unos cuantos discípulos logra socavar un poco con
su clara y profunda visión de la ciencia jurídica, los viejos
fundamentos de nuestra tradición anquilosada (más bien diríamos
de nuestra rutina, que la tradición es siempre algo vivo) no
será pequeña nuestra deuda de gratitud.
Nada mejor para seguir la trayectoria
de las doctrinas stammlerianas que esta colección de sus «opúsculos
y conferencias sobre Filosofía del Derecho», de la que acaba
de publicarse el primer tomo. En él se condensa la labor fragmentaria
de los veinticinco primeros años de publicista del profesor
de Halle. Es la época en que ven la luz sus obras fundamentales,
los cimientos de su vasta labor: «Economía y Derecho» (primera
edición, 1895); «Tratado del Derecho justo» (1902); «Teoría
de la ciencia jurídica» (primera edición 1911). Los que sigan
con algún interés estos estudios no sabrán agradecerle bastante
al maestro esta recopilación, que nos hace accesibles sus monografías
dispersas, agotadas muchas de ellas o fuera del comercio, y
todas vivamente interesantes para quien quiera formarse una
noción acabada del sistema stammleriano y de su gestación. Pero
la compilación viene además a satisfacer un gran interés objetivo
en el mundo de la ciencia jurídica. Porque la génesis de estas
doctrinas es la de la filosofía jurídica renaciente y en ellas
se reflejan, críticamente proyectadas, las teorías y tentativas
filosóficas que dentro del campo del Derecho se han sucedido
desde la época moderna hasta estos últimos tiempos.
La línea de la evolución doctrinal
del maestro no puede ser más consecuente y recta. En toda su
obras de investigador hay un ritmo uniforme, que va desde la
primera publicación hasta la última. En su primera monografía
filosófica «sobre el método de la Escuela histórica del Derecho»
(1888. Op. Cit., páginas 1-40), el primer recio aldabonazo contra
los concepciones absorbentes del historicismo, está ya bien
definida la orientación crítica que va a ser el nervio
de toda su labor. «La época de supremacía de la Escuela histórica
–dice aquí (pág. 29) –, incomparablemente próspera y fecunda
para la jurisprudencia técnica, tanto en el aspecto sistemático
como en el histórico, significa un retroceso científico en otro
aspecto de estos estudios, en cuanto a la teoría del Derecho».
No hay en su obra esos cambios bruscos y esas metamorfosis (no
siempre nacidas de un impulso interior) en que algunos dilettantis
pseudo-filósofos en boga ven la sal de la personalidad, acaso
para velar ex professo sus propias mezquindades y flaquezas.
En los libros de Stammler nos habla como una voz profética que
por los métodos de la introspección crítica ha descubierto un
mundo interior y los proclama. No son las suyas verdades brillantes
y tornasoladas, sino los cimientos de una profesión y de una
ciencia. Stammler establece su sistema, lo abraza de por vida,
convencido fervorosamente de su verdad, lo profesa consecuentemente
en todos sus libros, en todas las manifestaciones de su vida
intelectual, y sigue tenazmente sus desenvolvimientos hasta
los más alejados confines, desde el ámbito abstracto de las
ideas hasta la práctica de todos los días. Y el hombre jovial
y ameno de la vida ordinaria, humorista entre sus amigos y para
con sus discípulos en la intimidad, adopta en sus obras y desde
su cátedra el ardor y la apasionada convicción de un verdadero
sacerdocio. A estos hombres para quienes la vida tiene un misión
y la abrazan con la ofrenda de toda su vida los llama pesados
o anticuados la frivolidad de la hora presente.
Hay, como el propio Stammler,
pone de relieve (pág. 9.ª), un espíritu común que da unidad
a estas diferentes monografías aquí reunidas y las enlaza sistemáticamente
como capítulos de una obra única, y es la aspiración a ahondar
en el espíritu hasta sacar a la luz los cimientos de objetividad
en que descansa la vida del Derecho y consiguientemente la vida
social que por él se rige. Esta cruzada de la objetividad contra
el subjetivismo, para imponerla como la pauta y el criterio
formal de juicio (no como realidad práctica vivida, sino como
atalaya para enfocar esta realidad azarosa y mudable desde las
cumbres del espíritu del juzgador) es la pasión vivificadora
que alienta en la obra toda de Stammler como investigador y
como maestro. A estas superficiales corrientes modernas del
sentimentalismo y la sociología que claman: «¡sentimiento!»,
«¡hechos!», «¡realidad!», como si el jurista científico o práctico
hubiese de suplantar el seno fecundo de la vida misma, fuente
de «sentimientos», «hechos» y «realidades», hay que oponer la
visión clara de los métodos, en una disciplina que como la jurídica
es por esencia de ordenación formal. La «realidad» para el nadador
es la masa de agua en que flota; pero si pretendiese dejarse
llevar neciamente de esta «realidad» sin ver otra cosa; la orilla
a que se dirige y el modo de nadar (su método) pronto se iría
al fondo con tan peregrina concepción.
De la monografías recogidas en
este volumen hay varias destinadas a analizar los métodos en
el campo puro de la teoría, contrastando el sistema propio con
otros diversos. Tales son, por ejemplo, las consagradas a criticar
«el método de la Escuela histórica del Derecho» (páginas 1.ª-40),
a combatir «la teoría del anarquismo» como filosofía social
(páginas 49-84); la conferencia en que se investiga «la ley
última que rige el orden jurídico y la Economía política» (páginas
169-184) y el breve análisis crítico del «concepto y alcance
de la volonté générale en Rousseau» (páginas 375-384).
Otras se mantienen en el campo de los conceptos y tienden a
deslindar la noción del Derecho de otras afines o a explicar
la génesis de las normas jurídicas, la producción de Derecho
ex novo y sobre todo el problema cardinal de la instauración
de un orden jurídico nuevo por quebrantamiento del vigente:
«El Derecho y la arbitrariedad» (páginas 85-118); «El Derecho
en territorios sustraídos a todo Estado» (páginas 349-374).
Otros opúsculos, finalmente, dan una noción sistemática, de
conjunto, de las concepciones del autor: «Naturaleza del Derecho
y de su ciencia» (páginas 385-444); «Misión del Derecho y de
la jurisprudencia en lo porvenir» (páginas 445-457).
Pero los estudios que más directamente
pueden interesar a los lectores de esta Revista
son aquellos en que se revela la personalidad del civilista
y del jurista práctico haciendo aplicación de sus métodos para
la solución de problemas del Derecho vigente y para el estudio
de las leyes y normas concretas. Estudios ejemplares para los
escépticos que no se allanan a ver en la Filosofía del Derecho
algo más que una noble recreación de espíritus dilectos, buena
cuando más para la cátedra o para los libros. Varios trabajos
de esta especie contiene el volumen que reseñamos: «Importancia
del Código civil alemán para el progreso de la cultura» (páginas
155-156). «Sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, según
el Código civil» (páginas 185-204). «Privilegios y derechos
singulares» (páginas 205-231). «Derechos con sujeto indeterminado»
(páginas 281-316). «Contratos y libertad contractual» (páginas
331-348). Se manifiesta en todos ellos la recia complexión dogmática
del civilista, asociada a la concepción trascendente del filósofo
del Derecho que sabe orientar los conceptos de la técnica hacia
un horizonte ideal. Intentaremos hacer un esbozo muy somero
de algunos de estos estudios en que la técnica del Derecho civil
confluye con los métodos jurídico-filosóficos para que pueda
verse cuáles son los rasgos principales del sistema stammleriano
y cuál su trascendencia para la práctica del Derecho vivido.
En su discurso sobre la «importancia
del Código civil alemán...» (1900) va analizando Stammler las
diferentes instituciones del Derecho civil tal como el nuevo
Código las regula, a través del prisma crítico de su criterio
supremo de justicia: el «ideal social». Esta fórmula del «ideal
social», fórmula abstracta, simple idea, que sólo vive dentro
del espíritu como criterio objetivo ordenador, sin descender
jamás a la realidad empírica, se descompone en dos principios
( el del «recíproco respeto» y el de la «mutua solidaridad»),
que deben brillar en toda relación jurídica para que sea justa
la norma que la reconoce. El mérito del Código civil alemán
está, según la concepción stammleriana, en haberse sobrepuesto,
en gran parte, a la casuística anterior, abriendo en todos los
campos, pero sobre todo en materia de obligaciones, amplios
cauces por los que el juez o el abogado pueden hacer discurrir
directamente, en cada caso, su noción objetiva de la justicia
(tanto por lo que se refiere a la constitución de derechos como
por lo que afecta a su ejercicio): criterio de la «buena fe»
para juzgar de la validez de ciertos negocios jurídicos, actos
contra bonos mores, «arbitrio judicial», «equidad», «motivo
fundado», etc. Conceptos todos estos que el jurista reflexivo
necesita esclarecer, descubriendo su verdadero fondo objetivo
para sustraerlos a la confusión y a la arbitrariedad del subjetivismo
judicial.
Esta tendencia, que es en él
viva pasión, por encontrar un cimiento objetivo que le sirva
de norma para sus juicios cuando la ley no se lo da en reglas
taxativas, separa fundamentalmente a Stammler de la «Escuela
del Derecho libre», en que a veces se le quiere incluir. Sólo
hay un leve punto de contacto entre este movimiento, ya un poco
decadente, y la filosofía stammleriana, y es que nuestro autor
propugna el arbitrio judicial como medio indispensable para
la buena actuación del Derecho, pero no como medio único y exclusivo,
con la abolición de toda norma coactiva. Y hay, además,
y sobre todo la aspiración fundamental, que desde luego le aparta
de los juristas «libres»: según él, el juez, en aquellos casos
en que la ley le faculta para fallar a su libre arbitrio, sin
vincularle a una norma concreta, debe siempre inspirarse en
una noción objetiva, como criterio de sus juicios, en
la idea de justicia, implícita y latente en todo Derecho, y
no en sus convicciones personales (Rechts-und Staatstheorien
der Neuzeit, 1917, páginas 77 y siguientes).
¿Qué jurista consciente y reflexivo
no sentirá la necesidad de saber de qué modo, con arreglo a
qué criterio formal constante, cabe decidir, ahora y siempre,
si una norma jurídica vigente es o no justa? Nadie que
consagre su vida a la misión del Derecho podrá sustraerse a
este examen crítico de conciencia, como no sea un limitado empirista,
afectado de miopía espiritual, que ciñéndose servilmente a lo
que se llama «práctica» (es decir, a la materia empírica concreta,
mudable y transitoria), sin saber levantar los ojos de ella,
faltará una y mil veces a la verdadera voluntad del Derecho
positivo. Ni más ni menos que el exaltado soñador que sub
colore de «Derecho natural», de «equidad», de «humanitarismo»
(jurisprudencia sentimental del «buen juez») suplante las normas
autárquicas del Derecho positivo por los dictados (acaso muy
sinceros) de su conciencia subjetiva y personal. Entre aquello
y esto está la afirmación de un método objetivo de juicio, que
la filosofía jurídica de Stammler se esfuerza por encontrar.
La idea de la justicia social
(el «ideal social») en que él pone la suprema instancia de apelación
competente para juzgar las normas e instituciones jurídicas
«no es un Estado ideal utópico ni un sistema de Derecho natural
que pueda servir de modelo absoluto». Nadie podrá negar ni dejar
de ver «que todas las instituciones jurídicas imaginables, como
obra humana que son, se hallan condicionadas por una serie de
factores concretos de carácter práctico y se basan en el estado,
sin cesar, variable, de la técnica y en las dotes y capacidades
de los individuos que no se detienen un punto en su mudanza».
Por esto es vana ilusión pensar que puede haber una sola norma
jurídica ni mucho menos un Código cuyo contenido positivo sea
eterno e inmutable. Lo absoluto, lo sustraído a los azares del
tiempo y del espacio, hay que buscarlo fuera de la realidad
concreta; en el campo de las «formas puras». Y no como fuente
genética de normas positivas, sino como criterio sistemático
par contrastar en su contenido de justicia las normas vigentes,
brotadas del seno de la vida social. El ideal social
stammleriano es, pues, pura y simplemente, un punto de orientación,
la unidad abstracta de medida y la balanza formal para medir
y ponderar objetivamente lo justo y lo injusto que encierra
el Derecho positivo. Si se hubiera sabido ver esto claramente
no hubiera podido decirse que el sistema de Stammler era una
viva reencarnación de la teoría del Derecho natural.
Interesantísimo es también, acaso
el más interesante de todos, para el que quiera contrastar los
métodos stammlerianos sobre la práctica del Derecho civil vigente
el estudio «sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, según
el Código civil» (1902), recogido en este volumen (páginas 185-204).
Sabido es cuanto ha torturado y sigue torturando a los civilistas
este problema del enriquecimiento injusto –condictio sine
causa– procedente del Derecho romano y arraigado en la doctrina
y en la práctica modernas. Ante las conclusiones desesperadas
y escépticas de muchos autores, Stammler estima que el problema
sólo puede resolverse sacando a la luz la conexión sistemática
de este concepto con la noción general del Derecho y levantando
la vista del suelo de las normas concretas hacia los horizontes
donde está la idea suprema de todo orden jurídico. Jamás se
dará definitiva solución al problema de la iusta causa,
nervio de la relación de «enriquecimiento injusto», encerrándose
en el círculo de las normas técnicas vigentes. Hay que
proceder por otras vías metódicas. El concepto de «lucro sin
fundamento jurídico» es una norma general de juicio y no una
simple serie casuística de manifestaciones concretas (como pretenden
los más de los civilistas); así lo habían entendido los juristas
romanos clásicos y así lo afirman explícitamente el Código civil
alemán, párrafo 812 (confróntense en nuestro Código civil, entre
otros, los artículos 1895 y siguientes). Y para determinarlo
en su verdadero alcance hay que ver en las normas del Derecho
positivo lo que son, simples medios al servicio del fin y de
la aspiración ideal latente en todo orden jurídico (la idea
del Derecho): conseguir una justa ordenación de la vida
social. Para esto, se le ofrecen al Derecho dos caminos: prescribir
por sí mismo, concreta y taxativamente, en reglas técnicamente
formuladas, el resultado que en cada caso o grupo de casos estime
justos, o dejar a las partes, a sus consejeros o al juzgador
un margen de libertad crítica para que ellos se cuiden de aplicar
en cada caso y con arreglo a sus circunstancias los principios
y postulados de la idea de justicia. Es lo que hace cuado se
remite a la «buena fe», a «las buenas costumbres», al «arbitrio
judicial», cuando exige «una razón fundada» o establece un «si
a ello hubiere lugar», etc. Ningún Derecho positivo viable puede
prescindir en absoluto de esta clase de normas mediatas o indirectas,
que son verdaderas normas jurídicas y no apelaciones
a la moral ni al sentimiento ni a los usos
sociales, factores ajenos en principio al Derecho estatuido,
y requieren la cooperación activa y vivificadora de los órganos
de la práctica. Y para evitar que, en defecto de reglas concretas
y terminantes, ésta se disuelva en la dispersión y en una mortal
inseguridad, por el subjetivismo y la arbitrariedad de los juzgadores,
hay que establecer una pauta objetiva, criterio constante e
invariable de juicio, un método fijo, la noción del ideal
social.
El instituto de la condictio
sine causa es, partiendo de esta concepción general, un
medio de corrección, una reacción contra las consecuencias injustas
que puedan acarrear las normas técnicas, terminantes, del Derecho
positivo (página 197 h. l.). El Derecho prescribe determinados
efectos jurídicos, como consecuencia de ciertos actos o hechos,
de un modo general. Pero, como esta seguridad formal,
necesaria en la vida jurídica (argumento contra la «Escuela
del Derecho libre»), puede conducir, en un caso dado, a una
injusticia material, de fondo, (argumento contra los
simples leguleyos, encadenados al culto de la «letra»), la ley
se ve forzada, cuando tal ocurre, a reaccionar contra la norma
general establecida. Es el caso de la revisión de un proceso,
en circunstancias muy apremiantes, contra la regla de la cosa
juzgada, el caso de la restitutio in integrum, concedida
causa cognita, y es también el caso del enriquecimiento
injusto o sine causa (h. l. Página 198). Es, pues, la
noción suprema de la justicia, la idea del Derecho (mira
constante de orientación de éste; su «estrella polar»), la que
un caso concreto rectifica, para acomodarlos a sus exigencias,
los preceptos del Derecho positivo, y por propia voluntad de
éste. Por tanto: al decidir así, el juez no corregirá la ley,
desviándose de ella como el pretor romano (que pretenden resucitar
los juristas «libres»), sino que es la misma ley la que se corrige,
y el juzgador se limita a acatarla y darle aplicación según
su verdadero espíritu.
La idea de la justicia se proyecta,
en los casos del enriquecimiento sin causa, en la tendencia
a lograr una justa nivelación de los patrimonios de las dos
partes relacionadas (miembros de la comunidad en que el Derecho
quiere que impere la justicia). Y de esa tendencia deduce Stammler
las tres características esenciales de las conditiones sine
causa (h. l. Páginas 199 y siguientes). 1.ª Se debe atender
al enriquecimiento del demandado y no al daño sufrido por el
demandante. 2.ª El enriquecimiento tiene que haberse logrado
a costa de la parte contraria. 3.ª Ha de carecer de «fundamento
jurídico», de «justa causa», lo que según el método stammleriano
quiere decir: el efecto jurídico producido con arreglo a las
normas técnicamente formuladas del Derecho positivo, y que se
impugna, debe ser incompatible, en las condiciones materiales
del caso, con los principios de Derecho justo, irradiaciones
del «ideal social». ¿Cuáles son estos «principios»? Stammler
los define esquemáticamente en sus investigaciones fundamentales
sobre este cardinal problema (Die Lehre v. d. richt. Rechte,
libro II, cap. II), como los principios del «respeto recíproco»
y de la «mutua solidaridad». De ellos ha de hacer metódica aplicación
el jurista cuando la ley se lo permite y ordene, tanto para
juzgar de la legitimidad de la existencia de una relación jurídica,
sea personal o real o de familia, como para conocer de la justicia
de su ejecución. Postulado del «respeto recíproco», que ordena
que ningún miembro de la comunidad jurídica sea degradado a
simple medio o mero instrumento de los fines de otro; y postulado
de la «mutua solidaridad», que no consiente que nadie se le
prive de una participación proporcional en la vida social jurídicamente
dirigida. Veamos ahora, por algunos ejemplos, cómo el propio
Stammler, en función de civilista, hace aplicación de su método
a los casos del enriquecimiento injusto (páginas 200 y siguientes
h. l.) Para lo cual empieza por concebir la relación que media
entre las dos personas interesadas como si en ella cristalizase
y se concentrase la comunidad jurídica, con sus principios y
exigencias.
La responsabilidad del gestor
de negocios impropio, es decir, del que actúa creyendo ser suyo
el asunto (caso frecuente en la práctica, que nuestro Código
civil no prevé expresamente, véase art. 1888) se basa en la
violación del primero de aquellos principios: en efecto, sería
contrario a las exigencias de una comunidad justa que
el que administra un asunto ajeno por creerlo propio se atribuyese
para sí exclusivamente las ganancias obtenidas, como chocaría
también con ese principio, por el contrario, que el dominus
negotii pretendiese lucrarse él sólo con los esfuerzos del
gestor, despojándole de todo el provecho conseguido: en ambos
casos se rebajaría una persona de su condición jurídica inatacable
de «fin en sí» a simple medio instrumental de los fines de otra.
Se discute si puede haber lugar a la condictio sine causa
cuando –concurriendo todos los requisitos establecidos para
su ejercicio– se consuma con fuerza firme un estado de derecho
en disonancia con la realidad jurídica; tal, por ejemplo, el
caso de la sentencia firme, cuando puede demostrarse que el
fondo del fallo es injusto, o la prescripción de un derecho
bien adquirido. En general, según la teoría de Stammler, habrá
que resolver el problema afirmativamente, pues de otro modo
resultaría quebrantado el primero de los principios fundamentales
de «Derecho justo», al atribuir a una de las partes todas las
ventajas jurídicas a costa y con exclusión de la otra. Pero,
como la seguridad formal del comercio jurídico es uno de los
postulados cardinales del Derecho, la ley se verá obligada,
en interés de los terceros adquirentes de buena fe, a excluir
la condictio restitutoria en casos en que a ella habría
lugar según los principios; para dejar a salvo este legítimo
interés, aun afrontando una injusticia material contra otros.
Mayor importancia tiene aún en el problema del enriquecimiento
injusto, tal como lo construye nuestro autor, el segundo principio
de la justicia, que Stammler llama de la «mutua solidaridad»;
un poder jurídico de disposición (verbigracia, un derecho real),
no debe ser por su estructura tan exclusivo y monopolizador
ni debe ejercitarse de modo tan absorbente que mate en la parte
excluida al prójimo. No habrá, pues, razón para conceder al
propietario contra el poseedor la acción restitutoria de los
frutos que éste haya adquirido de buena fe con su esfuerzo y
sus costas (véase artículos 451 y 452 del Código civil). En
cambio será fundada la acción de enriquecimiento, juzgando con
arreglo a este principio, en el caso de adquisición de propiedad
por avulsión, según el Derecho romano (véase en contra artículo
368 del Código civil), en el caso de la usucapción y en todos
aquellos en que una persona se vea privada de su derecho sin
posibilidad de evitarlo. El fundamento a que responde el mecanismo
jurídico del enriquecimiento injusto es, pues, en conclusión,
el de todas aquellas normas en que el Derecho renuncia a preestablecer
por sí mismo, taxativamente, la solución adecuada y faculta
a los encargados de aplicarlo para que indaguen por su cuenta
el resultado fundamentalmente justo, dentro de las circunstancias
del caso concreto.
El mismo método fundamental dirige
sus sugestivos estudios sobre «la contratación y la libertad
contractual» (1911), sobre los «privilegios y derechos singulares»
(1903) y sobre los «derechos con sujeto indeterminado» (1907).
En el primero, después de estudiar
la libertad contractual como uno de los postulados fundamentales
de nuestros órdenes jurídicos, pone al descubierto el entronque
de esta rama del Derecho positivo, tal como el Código civil
la regula, con los métodos filosóficos-jurídicos. Cuando el
Derecho vigente pone un límite general a la libertad de contratación
repudiando los negocios jurídicos contra bonos mores
o contra la bona fides, invoca un criterio objetivo,
que no debe buscarse en la moral ni en las «concepciones sociales
dominantes», ni en el parecer subjetivo o en el «tacto» del
juez, ni en las opiniones de la mayoría, ni en el modo de ver
de las «persona justas y honorables», sino en la idea suprema
que es la médula y la entraña vital de todo Derecho: la idea
de lo justo, noción objetiva culminante de la que irradian
los preceptos del Derecho justo, mediadores entre esa idea y
la casuística inmensa de la práctica que el jurista ordena esquemáticamente
en diferentes categorías.
Explica y justifica los «derechos
singulares» (Vorrechte) como desigualdades técnicas
necesarias para conseguir una igualdad intrínseca en
el sentido del Derecho justo (h. l. página 225); es el legislador
que se corrige a sí mismo, modificando en un determinado caso
o en una serie de casos normas formuladas con alcance demasiado
general. Y por la misma razón pueden ser legítimos los «privilegios»
(pág. 228) cuando se acomodan al Derecho justo, con exclusión
de toda arbitrariedad subjetiva. Para él, la «igualdad ante
la ley» es el trato jurídico igual de todos, desde el punto
de vista de la «justicia social».
En el último de aquellos tres
opúsculos, después de analizar sistemáticamente una serie de
relaciones en que los derechos no encarnan en un titular determinado,
plantea el autor el fundamental y tan discutido problema de
la posibilidad de derechos sin sujeto. Y concluye, tras
definir en sus características esenciales el concepto del sujeto
de derechos, que es éste un elemento inexcusable para la comprensión
científica de todo derecho. Cabrá un estado de incerteza objetiva
sobre el sujeto de un derecho en cuanto a los futuros (verbigracia,
servitus oneris ferendi, actiones in rem scriptae, títulos
al portador), pero nunca en lo tocante al presente. Y en este
problema, como en todos los demás estudiados, se pone de relieve
una vez más la insuficiencia de las normas positivas para llegar
a una solución satisfactoria, y se demuestra la necesidad ineludible
de remontarse al campo de los métodos y de los principios: es
decir, al campo filosófico. Pues al definir el «sujeto de derechos»
a la manera usual, diciendo que es «aquél ser al que la ley
reconoce capacidad para tener derechos» se da ya por supuesto
el concepto fundamental indagado; vale tanto como decir que
es incumbencia del Derecho positivo el determinar a quién se
ha de reconocer «como sujeto». Para no caer en el círculo vicioso
en que se enredan cuantos pretenden determinar esta noción desde
un punto de vista puramente técnico, hay que ahondar en el filón
de los conceptos fundamentales y absolutos del Derecho (inherentes
por fuerza a toda legislación y a todo orden jurídico); entre
ellos aparecen, paralelamente, el del sujeto y el del
objeto. La trayectoria de la investigación de Stammler
sobre este punto es la siguiente.
El Derecho, ordenación de la
vida social, culmina como toda noción social en el concepto
de los fines combinados, que son la trama de la sociedad.
Todo problema jurídico descansa, pues, sobre la relación teleológica
de medio a fin. Pero la cadena de los fines sociales
empíricos es infinita; cada fin perseguido y alcanzado es, a
su vez, medio para nuevas miras, que a su hora se enlazarán
como nuevos eslabones para ulteriores fines. Sólo hay una roca
inconmovible en medio de este flujo y reflujo incesante; es
la idea de un fin último, suprema orientación de la conciencia
social, la idea soberana de lo justo, como pauta de juicio
y principio de ordenación. El ser en quien se da la capacidad
para comprender y perseguir esta idea es lo que la terminología
filosófica tradicional dice un fin en sí; un ser reconocido
como «fin en sí» por el Derecho vigente: he aquí el concepto
del sujeto de derechos, con el que se enfronta el concepto
del objeto, como simple «medio condicionado al servicio»,
de otros fines concretos. Así determinado el concepto (en que
se ve bien a las claras la genealogía kantiana de la doctrina,
teñida de un ligero matiz teológico), no habrá un solo derecho,
una sola relación jurídica, que carezca de sujeto; aunque a
primera vista pueda parecer otra cosa, porque la persona del
titular sea por el momento subjetivamente incierta (caso de
la «herencia yacente», por ejemplo). La teoría stammleriana
simplifica extraordinariamente la comprensión del fenómeno de
la personalidad jurídica de las asociaciones, tan intrincado
en la doctrina. No se trata de entes con «alma» o vida volitiva
propia, ni de «ficciones» o «personificaciones» para sostener
en pie «derechos sin sujeto»; la «personalidad jurídica» es,
sencillamente, un método formal para reducir a unidad
de concepción las relaciones jurídicas de los miembros entre
sí y frente a terceros; es un fórmula técnica de que el Derecho
se vale para armonizar sus normas, considerando a la asociación
conjunta como un «fin en sí». Más compleja y enmarañada es la
construcción de la personalidad jurídica de las fundaciones,
en que habrá que considerar como sujeto, según los casos, a
un grupo de personas (los destinatarios), unificado formalmente
frente a terceros, o a la comunidad jurídica en conjunto.
*
* *
La segunda de las dos últimas
publicaciones de Stammler, El Juez, es una concisa y
muy bella exposición de las doctrinas críticas del autor, proyectadas,
en sus rasgos generales, sobres la misión judicial y los criterios
y postulados que deben presidir la labor diaria de los jueces.
Después de fijar el campo del problema, estableciendo las diferencias
entre la «práctica», la «técnica» y la «teoría», estudia el
concepto del Derecho y lo deslinda como noción independiente
y soberana de los fenómenos naturales, de la Religión, de la
Moral, de las reglas convencionales y de la arbitrariedad despótica,
mediante las conocidas notas lógicas que determinan el concepto
de lo jurídico en la doctrina stammleriana. Y tras de
examinar en sus manifestaciones típicas la materia de que el
Derecho se nutre y su génesis (fuentes del Derecho, jurisprudencia,
ciencia jurídica), entra a analizar la idea de la justicia,
y descartadas críticamente las teorías adversas construye y
desenvuelve su método objetivo del «ideal social», con los principios
de él derivados. Los tres últimos capítulos, los que dan al
estudio su fisonomía propia, se consagra al «arbitrio judicial»,
a la «independencia de los Tribunales» y al «sacerdocio del
juez».
La independencia judicial (op.
cit., páginas 67 y siguientes) debe ser ante todo y sobre todo,
tal como Stammler la concibe, una independencia interior, de
juicio, basada en la libertad de espíritu y en la primacía de
la propia convicción, en cuanto sea conciliable con la volunta
inequívoca de la ley. Y cuando siga doctrina de otros ha de
ser por el convencimiento de sus razones y no por imperio de
su autoridad, por comodidad ni por rutina. La función juzgadora
no admite otra coacción que la legal. Y ningún Tribunal se halla
vinculado a adoptar como suyo el parecer de otro superior, si
no corresponde a sus propias convicciones razonadas (salvo ciertas
particularidades concretas del Derecho estatuido). El ¡sapere
aude!, el valor de servirse de la propia inteligencia para
apreciar reflexivamente lo justo, en que Kant veía el signo
de la razón, debe ser también el lema de la profesión judicial.
Jamás debe el juez atenerse a las «opiniones dominantes» para
fundar sus juicios (salvo cuando la ley taxativamente le remita
a ellas) ni entregarse al manido sistema de «precedente». Queda
con esto juzgada la abusiva exaltación de la «jurisprudencia»
al rango de las fuentes de Derecho.
Bajo la rúbrica del arbitrio
judicial (páginas 57 y siguientes), critica Stammler esa
llamada jurisprudencia sentimental o humana que hace
del «buen Juez» Magnaud su héroe ideal. No basta el sentimiento
de «humanidad» para resolver certeramente los litigios jurídicos,
ni puede ser ese un criterio absoluto de juicio. Habrá que saber
cuál de los sentimientos humanos debatidos merece la preferencia,
que será siempre el que se demuestre objetivamente justo.
Otra cosa es perderse en vana y fatal fraseología. Caracteriza
el movimiento del «Derecho libre» (con la corriente afín de
la «jurisprudencia sociológica») y pone de relieve los puntos
esenciales que de esa teoría le separan (véase supra);
a este propósito traza un interesante paralelo entre la peculiar
actuación del pretor romano y la posición fundamental distinta
de un Juez moderno.
La misión del Juez es un sacerdocio
(páginas 78 ss.): ius est ars boni et aequi..., cuius merito
quis no sacerdotes apellet... Todo juez digno de serlo debe
poner en claro ante la propia conciencia el fin último de su
profesión. Para ello es la teoría crítica guía indispensable:
le apartará de la quimera de un «Derecho ideal», utópico, y
le enseñará al mismo tiempo a sobreponerse a la materia relativa
y variable del Derecho positivo, movido por la aspiración de
justicia objetiva que alienta en toda norma. Esa noción de justicia
es la que el juez ha de aplicar metódicamente como criterio
de sus decisiones. Pero guardándose siempre de desviarse de
la ley terminante para caer en brazos de la arbitrariedad. Debe
tener –cree Stammler– el valor de aplicar una norma que en su
fuero interno estime injusta, cuando así lo exija la ley inexcusablemente.
Pues más fatal que una injusticia cualquiera en un caso dado
es cegar la fuente de todo Derecho, atentando con ello a lo
que es la base de la vida social: la fe en los preceptos jurídicos,
inviolables mientras no sean derogados por otros. Por otros
preceptos jurídicos y no por las órdenes, más o menos
«reales» de un ministrillo cualquiera o por las conminaciones
despóticas de un tiranuelo o de una taifa. A distinguir estas
explosiones patológicas de la arbitrariedad imperante de las
verdaderas normas del Derecho enseña la filosofía jurídica.
Lo que ya no está a su alcance es asegurar a los que han de
velar por las garantías jurídicas de la vida social la fortaleza
de espíritu necesaria para mantenerse dignos a su misión. Pero
el juzgador que sienta el anhelo de consolidar su libertad interior
y de dar a su actuación un obligado fundamento crítico, encontrará
en estas doctrinas una guía segura de orientación.
Tales son las líneas más salientes
de la filosofía jurídica de Stammler, y tal la significación
de su personalidad como civilista. Hacer resaltar los lados
débiles de su sistema y las críticas, severísimas muchas de
ellas, que ha sugerido, no era mi propósito en este lugar. Nadie
pone, sin embargo, en duda, ni podría ponerse, que la obra de
este hombre eminente ha tenido una virtualidad profundamente
removedora en el campo de la Filosofía del Derecho y que señala
un avance perdurable en estos estudios y en los métodos del
Derecho privado.