Asociación Cultural Wenceslao Roces

 

Wenceslao Roces

Stammler, filósofo del Derecho y civilista[1]

Por Wenceslao Roces

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Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo 147 (págs. 449-469), 1925; Salamanca.

Texto preparado para su edición digital por Uriel Bonilla.

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En la cumbre de una larga vida de consagración a la ciencia y a la enseñanza, Rudolf Stammler, investigador eminente y maestro ejemplar, puede mirar con orgullo el vasto campo removido y sembrado por su labor infatigable. Acaso no se agrupe en derredor de él una «escuela stammleriana», una de esas coteries tan frecuentes por desdicha en el mundo de la ciencia, con el ritual y la liturgia de las confesiones, y el incienso de las capillas, y la fe ciega de las mesnadas en las dotes carismáticas del jefe. Las doctrinas de Stammler, arraigadas en la libertad de espíritu y de crítica, son incompatibles con ese aire dogmático de rendimiento y adoración. Pero, si no una «escuela», han provocado algo más: un movimiento. Este renacimiento universal de la Filosofía del Derecho, que, después de largos años de abandono, se manifiesta con pujanza cada día mayor, tiene en Stammler, a no dudarlo, su más vigoroso propulsor.

Y desde su retiro apacible del Harz podrá el maestro ahora, en el declinar glorioso de su vida, contemplar con satisfacción toda esta pletórica florescencia de estudios filosófico-jurídicos, en los que hay siempre un germen de su propia obra, por muy adversas o indiferentes que le sean sus doctrinas. La aportación de Stammler fue el soplo revivificador de la ciencia jurídica abstracta. Que las investigaciones que él removió no se detengan ante su propio sistema es ley de vida y signo de vitalidad de la disciplina reengendrada.

Fecundos han sido estos años de la colmada vida del maestro, que hubieran podido ser de bien ganado reposo. Las doctrinas monográficas de sus obras fundamentales: Wirtschaft und Recht (5.ª ed., 1925), Die Lehre von dem richtigen Rechte (1902), Theorie der Rechtswissenshaft (2.ª edición, 1924), requerían el órgano de una exposición didáctica que las hiciese accesibles a la juventud académica. A esta finalidad respondió su Tratado de filosofía del Derecho, que vió la luz en 1922 (2.ª ed., 1923), y es una excelente y concisa refundición sistemática de aquellos libros, precedida de una historia crítica de las doctrinas jurídico-filosóficas. Análoga mira de difusión didáctica y de orientación se proponen su sugestivo opúsculo sobre las Modernas teorías del Derecho y el Estado (1917) y la breve monografía consagrada a estudiar paralelamente El Socialismo y el Cristianismo (1920).

Tres grandes corrientes se han sucedido en la filosofía social de los tiempos modernos, que determinan y explican históricamente la doctrina stammleriana. La teoría del Derecho natural, nacida de la eterna aspiración a encontrar un Derecho ideal como refugio contra estas normas existentes y reales, perecederas e imperfectas, como todo lo humano, y con su mito de un Código eterno e inmutable e inalienable, colección de leyes preestablecidas, aplicables a todos los lugares y todos los tiempos. La reacción empirista de la Escuela histórica, que al dogma de lo universal opone el dogma de lo nacional y al postulado de lo inmutable y eterno el principio de la incesante mudanza, pero haciendo de la realidad punto de vista para juzgar de la realidad misma, sin admitir otro rasero para medir la legitimidad del Derecho vivido que el hecho de su existencia y las raíces de su genealogía histórica. Y, finalmente, la concepción del materialismo histórico en que, en cierto modo, se vienen a fundir esas dos corrientes hostiles, al enseñar que el Derecho vigente brota por impulso natural y necesario del seno de la clase social imperante. Contra estas fundamentales manifestaciones del espíritu batalla Stammler denodadamente, con las armas críticas del arsenal filosófico kantiano, para construir su teoría del «idealismo social», que es como un resultante de todas ellas, fraguada en el choque contra sus principios. De la «Escuela histórica» conserva la noción de eterno devenir, condicionado por las circunstancias empíricas de cada instante y por las características nacionales de cada pueblo, pero deslindando debidamente esta noción y localizándola en el puesto que le corresponde, que es el de la génesis material del Derecho, el de los orígenes y desarrollo de las normas concretas que lo componen. Al lado de éste hay el problema de juzgar el Derecho que existe, su legitimidad y razón de ser mediante la pauta de la justicia, superior a las normas vigentes e independiente de ellas. Y este anhelo inevitable de ideal es la entraña perdurable del «Derecho natural» que Stammler recoge, pero depurándola de la ilusión de pensar que ese ideal pueda cristalizar en un sistema de normas inmutablemente justas, sustraídas a todo divorcio de la realidad y prestas ya para su aplicación, como los artículos de un Código. Son dos problemas diferentes, el genético y el sistemático, que no deben confundirse en uno ni pretender englobarse en una solución, como hacen los historicistas y los iusnaturalistas, desde puntos de vista antitéticos: los unos, elevando la materia empírica a punto de mira ideal, y los otros, degradando la idea a realidad concreta y sensible. De la «concepción materialista de la historia», que, como filosofía social, tiene en Wirtschaft und Recht su requisitoria más denodada, toma Stammler la idea de una ley última que rige la vida social, pero desglosándola de la materia, que es lo mudable, para desplazarla al campo inconmovible de las formas puras. Esta suprema ley, así espiritualizada, es la idea de justicia, el «ideal social», criterio de ponderación para conocer la legitimidad de una vida social en lo que necesariamente la condiciona y determina: en la ordenación jurídica por que se rige.

La personalidad de Stammler, como filósofo del Derecho se alimenta constantemente con el caudal de su profundo saber de civilista y romanista. No es el filósofo abstracto que, viniendo de las cumbres de la teoría, proyecta sus métodos sobre el campo de la jurisprudencia, sino el jurista compenetrado íntimamente con el Derecho vigente y el Derecho histórico que, espoleado por la insuficiencia de las normas y las instituciones positivas, siente la necesidad de elevarse al plano de los principios y de las formas, de donde desentraña sus métodos de ordenación de la ciencia jurídica. En su Tratado de Derecho de obligaciones (1897) se nos revela bien pujante su personalidad de civilista, como en el maravilloso libro III de su Derecho justo, consagrado a la «práctica», es decir, a los problemas de construcción y diagnóstico de una gama innumerable de casos, tomados del moderno Derecho civil y de la jurisprudencia romana clásica, para encauzarlos ejemplarmente según los principios derivados de su método. Y las mismas dotes para articular fecundamente la «práctica» con la «teoría», es decir, para aplicar sus principios metódicos a la materia empírica, se comprueban en sus primorosos libros de «ejercicios» de Derecho romano y civil, repetidamente editados y profusamente extendidos entre los estudiantes alemanes (Praktische Pndektenlibungen, 2.ª ed., 1896; Aufgaben aus dem römischen Recht, 4.ª ed, 1919; Praktlikum des bürgerlichen Rechts, 2.ª ed., 1903; Uebungen im bürgenlichen Recht, 4.ª ed., 1922). Acaso fue este teórico y filósofo del Derecho quien más contribuyó a arraigar en las Universidades alemanas este método de enseñanza sobre casos prácticos, compenetrado ya inseparablemente con los estudios jurídicos y asimilado por los más diversos países como una necesidad pedagógica elemental.

En el arcaico régimen de encasillamiento científico por «asignaturas» de la profesión y enseñanza del Derecho en nuestras Universidades, difícilmente adquiere el estudiante y fácilmente pierde el profesor (si acaso llegó a alcanzarla) la concepción de la ciencia jurídica una y armónica. Así se ha podido arrinconar la Filosofía del Derecho (que atávicamente seguimos llamando «Derecho natural») como una disciplina desgajada, que no compete ni tiene por qué preocupar al civilista, o al mercantilista, o al penalista, o al procesalista, o al historiador del Derecho, como si no fuese ella la que ha de resolver los problemas cardinales de nuestra ciencia y procurar los métodos para la aplicación y la vida del Derecho al abogado y al juez, como al legislador y al científico los principios para engendrarlo e investigarlo.

El jurista que, por comodidad o por incomprensión, rehuye buscar los fundamentos objetivos de las normas jurídicas y de las instituciones sociales, procede –según un viva expresión del propio Stammler– como procedería el naturalista que dijese: ¿Para qué torturarnos investigando la ley de la gravedad? ¿No nos basta con saber que los cuerpos pesados caen? Sobre la investigación de estas leyes abstractas –podríamos añadir– descansan los progresos de la técnica, y las matemáticas, que son todas forma y abstracción, dan la pauta para la mecánica y la ingeniería. La aplicación y la vida práctica del Derecho, como su creación es también una técnica, en la que sólo cabe perfección, llevándola a los cauces fundamentales, que abren los principios y orientan los métodos. Cuantos se hallan en contacto con las leyes y los Códigos deben manejarlos movidos por principios objetivos, si la práctica del Derecho no ha de ser un inextricable caos.

Esos empiristas y practicones rendidos al culto de la letra se verán desamparados todos los días y a todas horas ante los casos que la realidad incesante plantea, y que no tienen ni pueden tener una solución directa en las normas positivas. Y el más humilde problema de interpretación extensiva de un precepto encierra ya el gran problema central de los métodos, problema ajeno a la letra del Derecho estatuido que, inevitablemente, nos lleva al mundo abstracto de la filosofía jurídica.

Pregúntesele a cualquiera de esos empiristas qué solución tiene el problema de las «lagunas en el Derecho», problema de la vida jurídica diaria, o cómo se ha de interpretar el artículo 6.º de nuestro Código civil, que impone al Juez el iudicandi munus, haya o no norma explícita vigente para resolver el caso litigioso, conminándole con una sanción si «rehúsa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley». O el famoso art. 1.º del Código civil suizo, que le faculta para sentenciar, en defecto de toda otra regla, inspirándose en aquella que el propio dictaría como legislador. Ábrase nuestro Código civil por donde dice: «Principios generales del Derecho» (art. 6.º); «equidad» (art. 1690); «contratos contrarios a la moral» (art. 1255); «consecuencias conformes a la buena fe» (art. 1258); «causa justa» (artículos 1584 y 1901); «causa legítima» (art. 1692); «objeto lícito» (art. 1666); «justo motivo» (art. 1707); «causa torpe» (art. 1306); «si el acreedor se negare sin razón...» (artículos 1176 y 1185); «es ilícita la causa cuando se opone a la moral» (art. 1275); «los Tribunales podrán por justa causa» (art. 58); «podrán los Tribunales..., apreciando, según su arbitrio, las circunstancias» (art. 171), y tantos otros preceptos en que la ley pone la apreciación y solución del litigio en manos del juez o de los interesados, sin dar una pauta concreta, taxativa, para su decisión; y que diga un consecuente practicón cómo ha de entenderse la ley en cada uno de esos casos. Y si tal ocurre en la práctica profesional cotidiana ¿cómo ha de prescindir de una sólida formación filosófica el que aspire a laborar sobre el Derecho con pretensiones científicas, a ordenar y construir en unidad sistemática la masa dispersa y confusa de normas positivas, de relaciones jurídicas e instituciones sociales?

Afortunadamente, este capítulo de explicaciones y descargos, esta prueba de legitimación formal de la Filosofía del Derecho, cohibida entre las disciplinas positivas que tanto la desdeñaron, triunfantes de orgullo en una época de empirismo, va dejando de responder a una necesidad. Ahora es ella la que de acusado se convierte en juez y en foro ante el que han de acudir las «ciencias» jurídicas particulares, feudatarias suyas, para demostrar su razón de ser. Buena parte de este renacimiento pujante de los estudios filosófico-jurídicos se debe, ya lo hemos dicho, a la obra removedora de Stammler. Sólo entre nosotros, empiristas por desidia y por inercia, se mantiene como si nada pasase por el mundo la concepción practicista del Derecho, con altivo y cerril desdén hacia cuanto es abstracción, y así prospera y fructifica nuestra práctica jurídica. Si la filosofía stammleriana, que ya va encontrando en España la acogida atenta de unos cuantos discípulos logra socavar un poco con su clara y profunda visión de la ciencia jurídica, los viejos fundamentos de nuestra tradición anquilosada (más bien diríamos de nuestra rutina, que la tradición es siempre algo vivo) no será pequeña nuestra deuda de gratitud.

Nada mejor para seguir la trayectoria de las doctrinas stammlerianas que esta colección de sus «opúsculos y conferencias sobre Filosofía del Derecho», de la que acaba de publicarse el primer tomo. En él se condensa la labor fragmentaria de los veinticinco primeros años de publicista del profesor de Halle. Es la época en que ven la luz sus obras fundamentales, los cimientos de su vasta labor: «Economía y Derecho» (primera edición, 1895); «Tratado del Derecho justo» (1902); «Teoría de la ciencia jurídica» (primera edición 1911). Los que sigan con algún interés estos estudios no sabrán agradecerle bastante al maestro esta recopilación, que nos hace accesibles sus monografías dispersas, agotadas muchas de ellas o fuera del comercio, y todas vivamente interesantes para quien quiera formarse una noción acabada del sistema stammleriano y de su gestación. Pero la compilación viene además a satisfacer un gran interés objetivo en el mundo de la ciencia jurídica. Porque la génesis de estas doctrinas es la de la filosofía jurídica renaciente y en ellas se reflejan, críticamente proyectadas, las teorías y tentativas filosóficas que dentro del campo del Derecho se han sucedido desde la época moderna hasta estos últimos tiempos.

La línea de la evolución doctrinal del maestro no puede ser más consecuente y recta. En toda su obras de investigador hay un ritmo uniforme, que va desde la primera publicación hasta la última. En su primera monografía filosófica «sobre el método de la Escuela histórica del Derecho» (1888. Op. Cit., páginas 1-40), el primer recio aldabonazo contra los concepciones absorbentes del historicismo, está ya bien definida la orientación crítica que va a ser el nervio de toda su labor. «La época de supremacía de la Escuela histórica –dice aquí (pág. 29) –, incomparablemente próspera y fecunda para la jurisprudencia técnica, tanto en el aspecto sistemático como en el histórico, significa un retroceso científico en otro aspecto de estos estudios, en cuanto a la teoría del Derecho». No hay en su obra esos cambios bruscos y esas metamorfosis (no siempre nacidas de un impulso interior) en que algunos dilettantis pseudo-filósofos en boga ven la sal de la personalidad, acaso para velar ex professo sus propias mezquindades y flaquezas. En los libros de Stammler nos habla como una voz profética que por los métodos de la introspección crítica ha descubierto un mundo interior y los proclama. No son las suyas verdades brillantes y tornasoladas, sino los cimientos de una profesión y de una ciencia. Stammler establece su sistema, lo abraza de por vida, convencido fervorosamente de su verdad, lo profesa consecuentemente en todos sus libros, en todas las manifestaciones de su vida intelectual, y sigue tenazmente sus desenvolvimientos hasta los más alejados confines, desde el ámbito abstracto de las ideas hasta la práctica de todos los días. Y el hombre jovial y ameno de la vida ordinaria, humorista entre sus amigos y para con sus discípulos en la intimidad, adopta en sus obras y desde su cátedra el ardor y la apasionada convicción de un verdadero sacerdocio. A estos hombres para quienes la vida tiene un misión y la abrazan con la ofrenda de toda su vida los llama pesados o anticuados la frivolidad de la hora presente.

Hay, como el propio Stammler, pone de relieve (pág. 9.ª), un espíritu común que da unidad a estas diferentes monografías aquí reunidas y las enlaza sistemáticamente como capítulos de una obra única, y es la aspiración a ahondar en el espíritu hasta sacar a la luz los cimientos de objetividad en que descansa la vida del Derecho y consiguientemente la vida social que por él se rige. Esta cruzada de la objetividad contra el subjetivismo, para imponerla como la pauta y el criterio formal de juicio (no como realidad práctica vivida, sino como atalaya para enfocar esta realidad azarosa y mudable desde las cumbres del espíritu del juzgador) es la pasión vivificadora que alienta en la obra toda de Stammler como investigador y como maestro. A estas superficiales corrientes modernas del sentimentalismo y la sociología que claman: «¡sentimiento!», «¡hechos!», «¡realidad!», como si el jurista científico o práctico hubiese de suplantar el seno fecundo de la vida misma, fuente de «sentimientos», «hechos» y «realidades», hay que oponer la visión clara de los métodos, en una disciplina que como la jurídica es por esencia de ordenación formal. La «realidad» para el nadador es la masa de agua en que flota; pero si pretendiese dejarse llevar neciamente de esta «realidad» sin ver otra cosa; la orilla a que se dirige y el modo de nadar (su método) pronto se iría al fondo con tan peregrina concepción.

De la monografías recogidas en este volumen hay varias destinadas a analizar los métodos en el campo puro de la teoría, contrastando el sistema propio con otros diversos. Tales son, por ejemplo, las consagradas a criticar «el método de la Escuela histórica del Derecho» (páginas 1.ª-40), a combatir «la teoría del anarquismo» como filosofía social (páginas 49-84); la conferencia en que se investiga «la ley última que rige el orden jurídico y la Economía política» (páginas 169-184) y el breve análisis crítico del «concepto y alcance de la volonté générale en Rousseau» (páginas 375-384). Otras se mantienen en el campo de los conceptos y tienden a deslindar la noción del Derecho de otras afines o a explicar la génesis de las normas jurídicas, la producción de Derecho ex novo y sobre todo el problema cardinal de la instauración de un orden jurídico nuevo por quebrantamiento del vigente: «El Derecho y la arbitrariedad» (páginas 85-118); «El Derecho en territorios sustraídos a todo Estado» (páginas 349-374). Otros opúsculos, finalmente, dan una noción sistemática, de conjunto, de las concepciones del autor: «Naturaleza del Derecho y de su ciencia» (páginas 385-444); «Misión del Derecho y de la jurisprudencia en lo porvenir» (páginas 445-457).

Pero los estudios que más directamente pueden interesar a los lectores de esta Revista son aquellos en que se revela la personalidad del civilista y del jurista práctico haciendo aplicación de sus métodos para la solución de problemas del Derecho vigente y para el estudio de las leyes y normas concretas. Estudios ejemplares para los escépticos que no se allanan a ver en la Filosofía del Derecho algo más que una noble recreación de espíritus dilectos, buena cuando más para la cátedra o para los libros. Varios trabajos de esta especie contiene el volumen que reseñamos: «Importancia del Código civil alemán para el progreso de la cultura» (páginas 155-156). «Sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, según el Código civil» (páginas 185-204). «Privilegios y derechos singulares» (páginas 205-231). «Derechos con sujeto indeterminado» (páginas 281-316). «Contratos y libertad contractual» (páginas 331-348). Se manifiesta en todos ellos la recia complexión dogmática del civilista, asociada a la concepción trascendente del filósofo del Derecho que sabe orientar los conceptos de la técnica hacia un horizonte ideal. Intentaremos hacer un esbozo muy somero de algunos de estos estudios en que la técnica del Derecho civil confluye con los métodos jurídico-filosóficos para que pueda verse cuáles son los rasgos principales del sistema stammleriano y cuál su trascendencia para la práctica del Derecho vivido.

En su discurso sobre la «importancia del Código civil alemán...» (1900) va analizando Stammler las diferentes instituciones del Derecho civil tal como el nuevo Código las regula, a través del prisma crítico de su criterio supremo de justicia: el «ideal social». Esta fórmula del «ideal social», fórmula abstracta, simple idea, que sólo vive dentro del espíritu como criterio objetivo ordenador, sin descender jamás a la realidad empírica, se descompone en dos principios ( el del «recíproco respeto» y el de la «mutua solidaridad»), que deben brillar en toda relación jurídica para que sea justa la norma que la reconoce. El mérito del Código civil alemán está, según la concepción stammleriana, en haberse sobrepuesto, en gran parte, a la casuística anterior, abriendo en todos los campos, pero sobre todo en materia de obligaciones, amplios cauces por los que el juez o el abogado pueden hacer discurrir directamente, en cada caso, su noción objetiva de la justicia (tanto por lo que se refiere a la constitución de derechos como por lo que afecta a su ejercicio): criterio de la «buena fe» para juzgar de la validez de ciertos negocios jurídicos, actos contra bonos mores, «arbitrio judicial», «equidad», «motivo fundado», etc. Conceptos todos estos que el jurista reflexivo necesita esclarecer, descubriendo su verdadero fondo objetivo para sustraerlos a la confusión y a la arbitrariedad del subjetivismo judicial.

Esta tendencia, que es en él viva pasión, por encontrar un cimiento objetivo que le sirva de norma para sus juicios cuando la ley no se lo da en reglas taxativas, separa fundamentalmente a Stammler de la «Escuela del Derecho libre», en que a veces se le quiere incluir. Sólo hay un leve punto de contacto entre este movimiento, ya un poco decadente, y la filosofía stammleriana, y es que nuestro autor propugna el arbitrio judicial como medio indispensable para la buena actuación del Derecho, pero no como medio único y exclusivo, con la abolición de toda norma coactiva. Y hay, además, y sobre todo la aspiración fundamental, que desde luego le aparta de los juristas «libres»: según él, el juez, en aquellos casos en que la ley le faculta para fallar a su libre arbitrio, sin vincularle a una norma concreta, debe siempre inspirarse en una noción objetiva, como criterio de sus juicios, en la idea de justicia, implícita y latente en todo Derecho, y no en sus convicciones personales (Rechts-und Staatstheorien der Neuzeit, 1917, páginas 77 y siguientes).

¿Qué jurista consciente y reflexivo no sentirá la necesidad de saber de qué modo, con arreglo a qué criterio formal constante, cabe decidir, ahora y siempre, si una norma jurídica vigente es o no justa? Nadie que consagre su vida a la misión del Derecho podrá sustraerse a este examen crítico de conciencia, como no sea un limitado empirista, afectado de miopía espiritual, que ciñéndose servilmente a lo que se llama «práctica» (es decir, a la materia empírica concreta, mudable y transitoria), sin saber levantar los ojos de ella, faltará una y mil veces a la verdadera voluntad del Derecho positivo. Ni más ni menos que el exaltado soñador que sub colore de «Derecho natural», de «equidad», de «humanitarismo» (jurisprudencia sentimental del «buen juez») suplante las normas autárquicas del Derecho positivo por los dictados (acaso muy sinceros) de su conciencia subjetiva y personal. Entre aquello y esto está la afirmación de un método objetivo de juicio, que la filosofía jurídica de Stammler se esfuerza por encontrar. 

La idea de la justicia social (el «ideal social») en que él pone la suprema instancia de apelación competente para juzgar las normas e instituciones jurídicas «no es un Estado ideal utópico ni un sistema de Derecho natural que pueda servir de modelo absoluto». Nadie podrá negar ni dejar de ver «que todas las instituciones jurídicas imaginables, como obra humana que son, se hallan condicionadas por una serie de factores concretos de carácter práctico y se basan en el estado, sin cesar, variable, de la técnica y en las dotes y capacidades de los individuos que no se detienen un punto en su mudanza». Por esto es vana ilusión pensar que puede haber una sola norma jurídica ni mucho menos un Código cuyo contenido positivo sea eterno e inmutable. Lo absoluto, lo sustraído a los azares del tiempo y del espacio, hay que buscarlo fuera de la realidad concreta; en el campo de las «formas puras». Y no como fuente genética de normas positivas, sino como criterio sistemático par contrastar en su contenido de justicia las normas vigentes, brotadas del seno de la vida social. El ideal social stammleriano es, pues, pura y simplemente, un punto de orientación, la unidad abstracta de medida y la balanza formal para medir y ponderar objetivamente lo justo y lo injusto que encierra el Derecho positivo. Si se hubiera sabido ver esto claramente no hubiera podido decirse que el sistema de Stammler era una viva reencarnación de la teoría del Derecho natural.

Interesantísimo es también, acaso el más interesante de todos, para el que quiera contrastar los métodos stammlerianos sobre la práctica del Derecho civil vigente el estudio «sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, según el Código civil» (1902), recogido en este volumen (páginas 185-204). Sabido es cuanto ha torturado y sigue torturando a los civilistas este problema del enriquecimiento injusto –condictio sine causa– procedente del Derecho romano y arraigado en la doctrina y en la práctica modernas. Ante las conclusiones desesperadas y escépticas de muchos autores, Stammler estima que el problema sólo puede resolverse sacando a la luz la conexión sistemática de este concepto con la noción general del Derecho y levantando la vista del suelo de las normas concretas hacia los horizontes donde está la idea suprema de todo orden jurídico. Jamás se dará definitiva solución al problema de la iusta causa, nervio de la  relación de «enriquecimiento injusto», encerrándose en el círculo de las normas técnicas vigentes. Hay que proceder por otras vías metódicas. El concepto de «lucro sin fundamento jurídico» es una norma general de juicio y no una simple serie casuística de manifestaciones concretas (como pretenden los más de los civilistas); así lo habían entendido los juristas romanos clásicos y así lo afirman explícitamente el Código civil alemán, párrafo 812 (confróntense en nuestro Código civil, entre otros, los artículos 1895 y siguientes). Y para determinarlo en su verdadero alcance hay que ver en las normas del Derecho positivo lo que son, simples medios al servicio del fin y de la aspiración ideal latente en todo orden jurídico (la idea del Derecho): conseguir una justa ordenación de la vida social. Para esto, se le ofrecen al Derecho dos caminos: prescribir por sí mismo, concreta y taxativamente, en reglas técnicamente formuladas, el resultado que en cada caso o grupo de casos estime justos, o dejar a las partes, a sus consejeros o al juzgador un margen de libertad crítica para que ellos se cuiden de aplicar en cada caso y con arreglo a sus circunstancias los principios y postulados de la idea de justicia. Es lo que hace cuado se remite a la «buena fe», a «las buenas costumbres», al «arbitrio judicial», cuando exige «una razón fundada» o establece un «si a ello hubiere lugar», etc. Ningún Derecho positivo viable puede prescindir en absoluto de esta clase de normas mediatas o indirectas, que son verdaderas normas jurídicas y no apelaciones a la moral ni al sentimiento ni a los usos sociales, factores ajenos en principio al Derecho estatuido, y requieren la cooperación activa y vivificadora de los órganos de la práctica. Y para evitar que, en defecto de reglas concretas y terminantes, ésta se disuelva en la dispersión y en una mortal inseguridad, por el subjetivismo y la arbitrariedad de los juzgadores, hay que establecer una pauta objetiva, criterio constante e invariable de juicio, un método fijo, la noción del ideal social.

El instituto de la condictio sine causa es, partiendo de esta concepción general, un medio de corrección, una reacción contra las consecuencias injustas que puedan acarrear las normas técnicas, terminantes, del Derecho positivo (página 197 h. l.). El Derecho prescribe determinados efectos jurídicos, como consecuencia de ciertos actos o hechos, de un modo general. Pero, como esta seguridad formal, necesaria en la vida jurídica (argumento contra la «Escuela del Derecho libre»), puede conducir, en un caso dado, a una injusticia material, de fondo, (argumento contra los simples leguleyos, encadenados al culto de la «letra»), la ley se ve forzada, cuando tal ocurre, a reaccionar contra la norma general establecida. Es el caso de la revisión de un proceso, en circunstancias muy apremiantes, contra la regla de la cosa juzgada, el caso de la restitutio in integrum, concedida causa cognita, y es también el caso del enriquecimiento injusto o sine causa (h. l. Página 198). Es, pues, la noción suprema de la justicia, la idea del Derecho (mira constante de orientación de éste; su «estrella polar»), la que un caso concreto rectifica, para acomodarlos a sus exigencias, los preceptos del Derecho positivo, y por propia voluntad de éste. Por tanto: al decidir así, el juez no corregirá la ley, desviándose de ella como el pretor romano (que pretenden resucitar los juristas «libres»), sino que es la misma ley la que se corrige, y el juzgador se limita a acatarla y darle aplicación según su verdadero espíritu.

La idea de la justicia se proyecta, en los casos del enriquecimiento sin causa, en la tendencia a lograr una justa nivelación de los patrimonios de las dos partes relacionadas (miembros de la comunidad en que el Derecho quiere que impere la justicia). Y de esa tendencia deduce Stammler las tres características esenciales de las conditiones sine causa (h. l. Páginas 199 y siguientes). 1.ª Se debe atender al enriquecimiento del demandado y no al daño sufrido por el demandante. 2.ª El enriquecimiento tiene que haberse logrado a costa de la parte contraria. 3.ª Ha de carecer de «fundamento jurídico», de «justa causa», lo que según el método stammleriano quiere decir: el efecto jurídico producido con arreglo a las normas técnicamente formuladas del Derecho positivo, y que se impugna, debe ser incompatible, en las condiciones materiales del caso, con los principios de Derecho justo, irradiaciones del «ideal social». ¿Cuáles son estos «principios»? Stammler los define esquemáticamente en sus investigaciones fundamentales sobre este cardinal problema (Die Lehre v. d. richt. Rechte, libro II, cap. II), como los principios del «respeto recíproco» y de la «mutua solidaridad». De ellos ha de hacer metódica aplicación el jurista cuando la ley se lo permite y ordene, tanto para juzgar de la legitimidad de la existencia de una relación jurídica, sea personal o real o de familia, como para conocer de la justicia de su ejecución. Postulado del «respeto recíproco», que ordena que ningún miembro de la comunidad jurídica sea degradado a simple medio o mero instrumento de los fines de otro; y postulado de la «mutua solidaridad», que no consiente que nadie se le prive de una participación proporcional en la vida social jurídicamente dirigida. Veamos ahora, por algunos ejemplos, cómo el propio Stammler, en función de civilista, hace aplicación de su método a los casos del enriquecimiento injusto (páginas 200 y siguientes h. l.) Para lo cual empieza por concebir la relación que media entre las dos personas interesadas como si en ella cristalizase y se concentrase la comunidad jurídica, con sus principios y exigencias.

La responsabilidad del gestor de negocios impropio, es decir, del que actúa creyendo ser suyo el asunto (caso frecuente en la práctica, que nuestro Código civil no prevé expresamente, véase art. 1888) se basa en la violación del primero de aquellos principios: en efecto, sería contrario a las exigencias de una comunidad justa que el que administra un asunto ajeno por creerlo propio se atribuyese para sí exclusivamente las ganancias obtenidas, como chocaría también con ese principio, por el contrario, que el dominus negotii pretendiese lucrarse él sólo con los esfuerzos del gestor, despojándole de todo el provecho conseguido: en ambos casos se rebajaría una persona de su condición jurídica inatacable de «fin en sí» a simple medio instrumental de los fines de otra. Se discute si puede haber lugar a la condictio sine causa cuando –concurriendo todos los requisitos establecidos para su ejercicio– se consuma con fuerza firme un estado de derecho en disonancia con la realidad jurídica; tal, por ejemplo, el caso de la sentencia firme, cuando puede demostrarse que el fondo del fallo es injusto, o la prescripción de un derecho bien adquirido. En general, según la teoría de Stammler, habrá que resolver el problema afirmativamente, pues de otro modo resultaría quebrantado el primero de los principios fundamentales de «Derecho justo», al atribuir a una de las partes todas las ventajas jurídicas a costa y con exclusión de la otra. Pero, como la seguridad formal del comercio jurídico es uno de los postulados cardinales del Derecho, la ley se verá obligada, en interés de los terceros adquirentes de buena fe, a excluir la condictio restitutoria en casos en que a ella habría lugar según los principios; para dejar a salvo este legítimo interés, aun afrontando una injusticia material contra otros. Mayor importancia tiene aún en el problema del enriquecimiento injusto, tal como lo construye nuestro autor, el segundo principio de la justicia, que Stammler llama de la «mutua solidaridad»; un poder jurídico de disposición (verbigracia, un derecho real), no debe ser por su estructura tan exclusivo y monopolizador ni debe ejercitarse de modo tan absorbente que mate en la parte excluida al prójimo. No habrá, pues, razón para conceder al propietario contra el poseedor la acción restitutoria de los frutos que éste haya adquirido de buena fe con su esfuerzo y sus costas (véase artículos 451 y 452 del Código civil). En cambio será fundada la acción de enriquecimiento, juzgando con arreglo a este principio, en el caso de adquisición de propiedad por avulsión, según el Derecho romano (véase en contra artículo 368 del Código civil), en el caso de la usucapción y en todos aquellos en que una persona se vea privada de su derecho sin posibilidad de evitarlo. El fundamento a que responde el mecanismo jurídico del enriquecimiento injusto es, pues, en conclusión, el de todas aquellas normas en que el Derecho renuncia a preestablecer por sí mismo, taxativamente, la solución adecuada y faculta a los encargados de aplicarlo para que indaguen por su cuenta el resultado fundamentalmente justo, dentro de las circunstancias del caso concreto.

El mismo método fundamental dirige sus sugestivos estudios sobre «la contratación y la libertad contractual» (1911), sobre los «privilegios y derechos singulares» (1903) y sobre los «derechos con sujeto indeterminado» (1907).

En el primero, después de estudiar la libertad contractual como uno de los postulados fundamentales de nuestros órdenes jurídicos, pone al descubierto el entronque de esta rama del Derecho positivo, tal como el Código civil la regula, con los métodos filosóficos-jurídicos. Cuando el Derecho vigente pone un límite general a la libertad de contratación repudiando los negocios jurídicos contra bonos mores o contra la bona fides, invoca un criterio objetivo, que no debe buscarse en la moral ni en las «concepciones sociales dominantes», ni en el parecer subjetivo o en el «tacto» del juez, ni en las opiniones de la mayoría, ni en el modo de ver de las «persona justas y honorables», sino en la idea suprema que es la médula y la entraña vital de todo Derecho: la idea de lo justo, noción objetiva culminante de la que irradian los preceptos del Derecho justo, mediadores entre esa idea y la casuística inmensa de la práctica que el jurista ordena esquemáticamente en diferentes categorías.

Explica y justifica los «derechos singulares» (Vorrechte) como desigualdades técnicas necesarias para conseguir una igualdad intrínseca en el sentido del Derecho justo (h. l. página 225); es el legislador que se corrige a sí mismo, modificando en un determinado caso o en una serie de casos normas formuladas con alcance demasiado general. Y por la misma razón pueden ser legítimos los «privilegios» (pág. 228) cuando se acomodan al Derecho justo, con exclusión de toda arbitrariedad subjetiva. Para él, la «igualdad ante la ley» es el trato jurídico igual de todos, desde el punto de vista de la «justicia social».

En el último de aquellos tres opúsculos, después de analizar sistemáticamente una serie de relaciones en que los derechos no encarnan en un titular determinado, plantea el autor el fundamental y tan discutido problema de la posibilidad de derechos sin sujeto. Y concluye, tras definir en sus características esenciales el concepto del sujeto de derechos, que es éste un elemento inexcusable para la comprensión científica de todo derecho. Cabrá un estado de incerteza objetiva sobre el sujeto de un derecho en cuanto a los futuros (verbigracia, servitus oneris ferendi, actiones in rem scriptae, títulos al portador), pero nunca en lo tocante al presente. Y en este problema, como en todos los demás estudiados, se pone de relieve una vez más la insuficiencia de las normas positivas para llegar a una solución satisfactoria, y se demuestra la necesidad ineludible de remontarse al campo de los métodos y de los principios: es decir, al campo filosófico. Pues al definir el «sujeto de derechos» a la manera usual, diciendo que es «aquél ser al que la ley reconoce capacidad para tener derechos» se da ya por supuesto el concepto fundamental indagado; vale tanto como decir que es incumbencia del Derecho positivo el determinar a quién se ha de reconocer «como sujeto». Para no caer en el círculo vicioso en que se enredan cuantos pretenden determinar esta noción desde un punto de vista puramente técnico, hay que ahondar en el filón de los conceptos fundamentales y absolutos del Derecho (inherentes por fuerza a toda legislación y a todo orden jurídico); entre ellos aparecen, paralelamente, el del sujeto y el del objeto. La trayectoria de la investigación de Stammler sobre este punto es la siguiente.

El Derecho, ordenación de la vida social, culmina como toda noción social en el concepto de los fines combinados, que son la trama de la sociedad. Todo problema jurídico descansa, pues, sobre la relación teleológica de medio a fin. Pero la cadena de los fines sociales empíricos es infinita; cada fin perseguido y alcanzado es, a su vez, medio para nuevas miras, que a su hora se enlazarán como nuevos eslabones para ulteriores fines. Sólo hay una roca inconmovible en medio de este flujo y reflujo incesante; es la idea de un fin último, suprema orientación de la conciencia social, la idea soberana de lo justo, como pauta de juicio y principio de ordenación. El ser en quien se da la capacidad para comprender y perseguir esta idea es lo que la terminología filosófica tradicional dice un fin en sí; un ser reconocido como «fin en sí» por el Derecho vigente: he aquí el concepto del sujeto de derechos, con el que se enfronta el concepto del objeto, como simple «medio condicionado al servicio», de otros fines concretos. Así determinado el concepto (en que se ve bien a las claras la genealogía kantiana de la doctrina, teñida de un ligero matiz teológico), no habrá un solo derecho, una sola relación jurídica, que carezca de sujeto; aunque a primera vista pueda parecer otra cosa, porque la persona del titular sea por el momento subjetivamente incierta (caso de la «herencia yacente», por ejemplo). La teoría stammleriana simplifica extraordinariamente la comprensión del fenómeno de la personalidad jurídica de las asociaciones, tan intrincado en la doctrina. No se trata de entes con «alma» o vida volitiva propia, ni de «ficciones» o «personificaciones» para sostener en pie «derechos sin sujeto»; la «personalidad jurídica» es, sencillamente, un método formal para reducir a unidad de concepción las relaciones jurídicas de los miembros entre sí y frente a terceros; es un fórmula técnica de que el Derecho se vale para armonizar sus normas, considerando a la asociación conjunta como un «fin en sí». Más compleja y enmarañada es la construcción de la personalidad jurídica de las fundaciones, en que habrá que considerar como sujeto, según los casos, a un grupo de personas (los destinatarios), unificado formalmente frente a terceros, o a la comunidad jurídica en conjunto.

 

 

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La segunda de las dos últimas publicaciones de Stammler, El Juez, es una concisa y muy bella exposición de las doctrinas críticas del autor, proyectadas, en sus rasgos generales, sobres la misión judicial y los criterios y postulados que deben presidir la labor diaria de los jueces. Después de fijar el campo del problema, estableciendo las diferencias entre la «práctica», la «técnica» y la «teoría», estudia el concepto del Derecho y lo deslinda como noción independiente y soberana de los fenómenos naturales, de la Religión, de la Moral, de las reglas convencionales y de la arbitrariedad despótica, mediante las conocidas notas lógicas que determinan el concepto de lo jurídico en la doctrina stammleriana. Y tras de examinar en sus manifestaciones típicas la materia de que el Derecho se nutre y su génesis (fuentes del Derecho, jurisprudencia, ciencia jurídica), entra a analizar la idea de la justicia, y descartadas críticamente las teorías adversas construye y desenvuelve su método objetivo del «ideal social», con los principios de él derivados. Los tres últimos capítulos, los que dan al estudio su fisonomía propia, se consagra al «arbitrio judicial», a la «independencia de los Tribunales» y al «sacerdocio del juez».

La independencia judicial (op. cit., páginas 67 y siguientes) debe ser ante todo y sobre todo, tal como Stammler la concibe, una independencia interior, de juicio, basada en la libertad de espíritu y en la primacía de la propia convicción, en cuanto sea conciliable con la volunta inequívoca de la ley. Y cuando siga doctrina de otros ha de ser por el convencimiento de sus razones y no por imperio de su autoridad, por comodidad ni por rutina. La función juzgadora no admite otra coacción que la legal. Y ningún Tribunal se halla vinculado a adoptar como suyo el parecer de otro superior, si no corresponde a sus propias convicciones razonadas (salvo ciertas particularidades concretas del Derecho estatuido). El ¡sapere aude!, el valor de servirse de la propia inteligencia para apreciar reflexivamente lo justo, en que Kant veía el signo de la razón, debe ser también el lema de la profesión judicial. Jamás debe el juez atenerse a las «opiniones dominantes» para fundar sus juicios (salvo cuando la ley taxativamente le remita a ellas) ni entregarse al manido sistema de «precedente». Queda con esto juzgada la abusiva exaltación de la «jurisprudencia» al rango de las fuentes de Derecho.

Bajo la rúbrica del arbitrio judicial (páginas 57 y siguientes), critica Stammler esa llamada jurisprudencia sentimental o humana que hace del «buen Juez» Magnaud su héroe ideal. No basta el sentimiento de «humanidad» para resolver certeramente los litigios jurídicos, ni puede ser ese un criterio absoluto de juicio. Habrá que saber cuál de los sentimientos humanos debatidos merece la preferencia, que será siempre el que se demuestre objetivamente justo. Otra cosa es perderse en vana y fatal fraseología. Caracteriza el movimiento del «Derecho libre» (con la corriente afín de la «jurisprudencia sociológica») y pone de relieve los puntos esenciales que de esa teoría le separan (véase supra); a este propósito traza un interesante paralelo entre la peculiar actuación del pretor romano y la posición fundamental distinta de un Juez moderno.

La misión del Juez es un sacerdocio (páginas 78 ss.): ius est ars boni et aequi..., cuius merito quis no sacerdotes apellet... Todo juez digno de serlo debe poner en claro ante la propia conciencia el fin último de su profesión. Para ello es la teoría crítica guía indispensable: le apartará de la quimera de un «Derecho ideal», utópico, y le enseñará al mismo tiempo a sobreponerse a la materia relativa y variable del Derecho positivo, movido por la aspiración de justicia objetiva que alienta en toda norma. Esa noción de justicia es la que el juez ha de aplicar metódicamente como criterio de sus decisiones. Pero guardándose siempre de desviarse de la ley terminante para caer en brazos de la arbitrariedad. Debe tener –cree Stammler– el valor de aplicar una norma que en su fuero interno estime injusta, cuando así lo exija la ley inexcusablemente. Pues más fatal que una injusticia cualquiera en un caso dado es cegar la fuente de todo Derecho, atentando con ello a lo que es la base de la vida social: la fe en los preceptos jurídicos, inviolables mientras no sean derogados por otros. Por otros preceptos jurídicos y no por las órdenes, más o menos «reales» de un ministrillo cualquiera o por las conminaciones despóticas de un tiranuelo o de una taifa. A distinguir estas explosiones patológicas de la arbitrariedad imperante de las verdaderas normas del Derecho enseña la filosofía jurídica. Lo que ya no está a su alcance es asegurar a los que han de velar por las garantías jurídicas de la vida social la fortaleza de espíritu necesaria para mantenerse dignos a su misión. Pero el juzgador que sienta el anhelo de consolidar su libertad interior y de dar a su actuación un obligado fundamento crítico, encontrará en estas doctrinas una guía segura de orientación. 

Tales son las líneas más salientes de la filosofía jurídica de Stammler, y tal la significación de su personalidad como civilista. Hacer resaltar los lados débiles de su sistema y las críticas, severísimas muchas de ellas, que ha sugerido, no era mi propósito en este lugar. Nadie pone, sin embargo, en duda, ni podría ponerse, que la obra de este hombre eminente ha tenido una virtualidad profundamente removedora en el campo de la Filosofía del Derecho y que señala un avance perdurable en estos estudios y en los métodos del Derecho privado.



[1] R. Stammler, Rechtsphilosophische Abhandlungen und Vorträge. I. Bd. (1888-1913). Charlottenburg (Pan Veriag Rof Heise), 1925, 459 páginas, 8.º mayor.

El mismo, Der Richter, Donauwörth-Berlin (Tagewerkverlag), 1925, 92 páginas, 8.º mayor.


Asociación Cultural Wenceslao Roces